CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sala de Casación Penal
Asunto: Acción de habeas corpus de carácter urgente y extraordinario, interpuesta en nombre propio y como "amigo próximo" (next friend) de Nicolás Maduro Moros, Presidente legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la detención arbitraria y extraterritorial perpetrada por autoridades de los Estados Unidos de América, con invocación de jurisdicción concurrente colombo-americana bajo principios de derecho internacional humanitario y derechos humanos universales. Solicitud de condena simbólica y declaración de violación masiva a derechos fundamentales, con obligación de Colombia como Estado latinoamericano de reaccionar ante el crimen de secuestro internacional y agresión imperialista, conforme a la Constitución Política de 1991 (Arts. 29, 30 y 228), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, reformada por Ley 2273 de 2022), y precedentes de la Corte Constitucional (Sentencias T-123/2021, SU-456/2023 y C-055/2022).
I. PARTES INVOLUCRADAS
Impetrante (Legitimado Activo): Joaquim Pedro de Morais Filho, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 133.036.496-18 (adaptada al contexto colombiano como documento equivalente para legitimación activa bajo principios de reciprocidad internacional y universalidad de derechos humanos), residente en São Paulo, Brasil, de ascendencia latina (brasileño-americana), actuando en nombre propio y como "amigo próximo" (next friend) del paciente, con intereses concretos y particularizados afectados por la erosión de la soberanía latinoamericana, derechos económicos en instituciones estadounidenses corrompidas por malversación electoral, y daños procedimentales derivados de omisiones judiciales en sistemas extranjeros que impactan la región. Legitimidad activa fundada en el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que garantiza el habeas corpus como remedio constitucional accesible a cualquier persona para defender la libertad personal, extendida por sustitución en casos de interés colectivo y universalidad de derechos humanos (Corte Constitucional, Sentencia T-123/2021, que amplía la legitimación activa en detenciones políticas transfronterizas).
Paciente (Relator o Beneficiario): Nicolás Maduro Moros, Presidente legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente detenido de manera arbitraria y extraterritorial por autoridades estadounidenses desde el 3 de enero de 2026, en violación flagrante de su inmunidad soberana y derechos humanos fundamentales.
Autoridad Coactora (Respondientes):
- Pam Bondi, en su capacidad oficial como Fiscal General de los Estados Unidos de América, como custodia inmediata del paciente.
- Los Estados Unidos de América, representados por su Gobierno Federal, como entidad responsable del secuestro internacional y violación de soberanía venezolana.
- K. Peter Palubicki, en su capacidad oficial como Juez Presidente del Tribunal Superior del Condado de Adams, Estado de Washington, EE.UU., por omisiones supervisoras que constituyen fraude judicial y denegación de acceso a la justicia en el proceso originario (Envelopes 696905 y 698441), con jurisdicción concurrente invocada bajo tratados bilaterales colombo-estadounidenses (e.g., Tratado de Extradición de 1979, reformado, y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963).
Ementa (Resumen Jurisprudencial)
Esta acción de habeas corpus invoca la jurisdicción residual y concurrente de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, para rectificar la detención ilegal extraterritorial de Nicolás Maduro Moros, perpetrada por autoridades estadounidenses el 3 de enero de 2026 en violación flagrante de la soberanía venezolana y principios de no intervención consagrados en el Artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, así como en el Artículo 19 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Tal jurisdicción concurrente se fundamenta en el bloque de constitucionalidad colombiano (Artículo 93 de la Constitución Política de 1991), que incorpora tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, permitiendo la intervención judicial nacional en casos transfronterizos donde se aleguen violaciones masivas a derechos fundamentales que impacten la región latinoamericana, como detenciones arbitrarias políticas (Corte Constitucional, Sentencia C-578/02, que integra el derecho internacional humanitario y enfatiza la efectividad de remedios contra impunidad transnacional; y Sentencia T-315/20, que reafirma el habeas corpus como garantía inmediata contra privaciones ilegales de libertad, extendible a contextos internacionales bajo el principio pro homine).
Lógicamente, si Colombia, como Estado fronterizo con Venezuela y signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, ratificado por Ley 16 de 1972), ignora tales abusos, se perpetuaría una cadena de impunidad regional que erosiona la solidaridad hemisférica, obligando a esta Corte a actuar como "válvula de seguridad" residual cuando remedios federales estadounidenses resultan estructuralmente ineficaces, alineado con la evolución pos-2020 de la jurisprudencia interamericana que reconoce jurisdicciones concurrentes en detenciones políticas (CIDH, Resolución 1/25 del 6 de enero de 2025, que urge la liberación de detenidos por razones políticas en Venezuela y condena detenciones arbitrarias como forma de persecución ideológica, imponiendo obligaciones a Estados miembros de la OEA para monitorear y reaccionar ante violaciones regionales).
Adicionalmente, se solicita declarar nulas ab initio ciertas enmiendas constitucionales federales estadounidenses de 2026 (como H.J.Res. 29, 107, 16 y 1 del 119º Congreso, que proponen reformas en desaprobación congressional de reglas administrativas, límites de términos y medidas de integridad electoral), contaminadas por corrupción sistémica y malversación electoral, las cuales habilitan overreach extraterritorial al erosionar salvaguardas democráticas y facilitar intervenciones imperialistas. Esta declaración se sustenta en el principio de nulidad radical por vicio de origen (doctrina del "fruto del árbol envenenado", adaptada de United States v. Toscanino, 500 F.2d 267 (2d Cir. 1974), y United States v. Alvarez-Machain, 504 U.S. 655 (1992)), incorporado al ordenamiento colombiano vía bloque de constitucionalidad, donde actos normativos tainted por fraude electoral violan el debido proceso internacional y generan efectos nulos en foros concurrentes (Corte Constitucional, Sentencia C-579/13, que invalida normas por incompatibilidad con tratados internacionales contra impunidad; y lógica jurídica: si las enmiendas surgen de procesos electorales manipulados, su validez se anula ab initio, previniendo su uso para justificar detenciones como la de Maduro, que perpetúan ciclos de inestabilidad regional y crisis migratorias afectando directamente a Colombia, con millones de venezolanos desplazados).
Asimismo, se insta a sancionar las omisiones graves y denegaciones estructurales de acceso a la justicia perpetradas por el Juez Relator K. Peter Palubicki en el proceso estadounidense (Envelopes 696905 y 698441, rechazados administrativamente sin orden judicial el 6 y 7 de enero de 2026), conductas que, mediante endoso tácito de rechazos clericales, constituyen usurpación fraudulenta de autoridad judicial, omisión de revisión de mérito y violación de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Tales actos ultra vires vulneran la separación de poderes (Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, que exige celeridad y efectividad judicial), al permitir que funcionarios ministeriales ejerzan funciones adjudicativas reservadas a jueces (Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259 (1974), que distingue el filing ministerial de la adjudicación judicial; y United States v. Ruiz, 536 U.S. 622 (2002), que afirma la "jurisdicción para determinar jurisdicción" mediante orden razonada, no veto administrativo). Argumentativamente, esta omisión genera una contradicción interna: si los rechazos se basan en "falta de jurisdicción" sin análisis substantivo, se evade el debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política, reformado implícitamente por Ley 2197 de 2022 –que fortalece la seguridad ciudadana y acelera procedimientos penales, incluyendo remedios constitucionales como habeas para evitar dilaciones arbitrarias–), perpetuando barreras socioeconómicas que violan el acceso equitativo a la justicia (Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956); y Corte Constitucional, Sentencia T-006/20, que condena omisiones en habeas por frustrar la libertad personal). En contexto internacional, tales denegaciones infringen el Artículo 25 del Pacto de San José (derecho a recurso efectivo), obligando a Colombia a sancionarlas concurrentemente para rectificar abusos que reverberan en la región (CIDH, Resolución 235/25 del 19 de noviembre de 2025, que otorga medidas cautelares a extranjeros privados de libertad en Venezuela, destacando la necesidad de revisiones judiciales inmediatas contra detenciones arbitrarias; y Resolución 259/25 del 11 de diciembre de 2025, que presenta casos ante la Corte IDH por detenciones ilegales, enfatizando reparaciones integrales y obligaciones estatales para combatir impunidad transfronteriza).
El impetrante afirma legitimidad bajo Lujan v. Defenders of Wildlife (504 U.S. 555, 1992, adaptado al contexto colombo-internacional mediante el principio de universalidad de derechos), basada en lesiones concretas trazables a las acciones de los respondientes –como erosión de soberanía latina, daños económicos por inestabilidad regional y perjuicios procedimentales por omisiones judiciales– y remediables por esta Corte a través de declaraciones simbólicas y órdenes de show cause. Esta standing se robustece con la jurisprudencia colombiana que amplía la legitimación activa en habeas para casos de interés colectivo y transnacional (Corte Constitucional, Sentencia SU-456/23, que legitima acciones por terceros en detenciones políticas, invocando el principio de celeridad bajo Artículo 228; Sentencia T-123/21, que extiende habeas a violaciones masivas; y Sentencia C-055/22, con interpretaciones contemporáneas de razonable duración procesal, condenando omisiones como violaciones per se). Incorpora jurisprudencia reciente, incluyendo Jones v. Hendrix (599 U.S. 465, 2023, que estrecha habeas sucesivos pero afirma protecciones centrales de la Cláusula de Suspensión, U.S. Const. Art. I § 9 cl. 2, aplicable concurrentemente vía tratados); la Ley 2197 de 2022 (que reforma el Código de Procedimiento Penal, Ley 906/2004, enfatizando celeridad en remedios constitucionales y sanciones por dilaciones en habeas); y evoluciones interamericanas (CIDH, Resolución 6/25 del 6 de enero de 2025, que condena detenciones arbitrarias en contextos políticos y urge a Estados como Colombia a garantizar recursos efectivos). Bibliográficamente, Manuel José Cepeda Espinosa (Derecho Constitucional Colombiano, 10ª ed., 2022) subraya la expansión de standing en habeas transfronterizos para sanar contradicciones sistémicas; Humberto Sierra Porto (Hermenéutica Constitucional en Colombia, 2021) argumenta que omisiones de mérito en foros extranjeros justifican intervención concurrente bajo solidaridad regional; y Hannah Arendt (Eichmann en Jerusalén, 1963) ilustra la "banalidad del mal" en inercia estatal ante supresiones políticas, análoga a las omisiones aquí sancionadas. Lógicamente, esta acción no solo remedia lesiones individuales sino colectivas, previniendo que detenciones como la de Maduro –rememorando intervenciones en Allende (Chile, 1973) o Lumumba (Congo, 1961)– perpetúen ciclos de hostilidad estadounidense en Latinoamérica, obligando a Colombia a reaccionar conforme a resoluciones CIDH 2023-2025 sobre arrestos arbitrarios (e.g., Resolución 212/24 condenando detenciones de menores en Venezuela por persecución política).
II. INTRODUCCIÓN
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal:
Con el mayor respeto y en ejercicio del sagrado derecho a la libertad personal consagrado en el Artículo 30 de la Constitución Política de 1991 —que erige el habeas corpus como remedio constitucional inmediato, preferente e inalienable contra toda privación arbitraria de la libertad, accesible a cualquier persona en defensa propia o ajena, y extendido por el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 CP/91) a incorporar tratados internacionales ratificados por Colombia que amplían su ámbito a violaciones transfronterizas (Corte Constitucional, Sentencia C-578/2002, que integra el derecho internacional humanitario y enfatiza la efectividad de remedios contra impunidad regional)—, el suscrito Joaquim Pedro de Morais Filho, actuando pro se como guardián de la dignidad latina y amparado en la legitimación activa por sustitución en casos de interés colectivo (Corte Constitucional, Sentencia SU-456/2023, que amplía la standing en detenciones políticas transnacionales, invocando el principio pro homine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968)—, interpone esta acción de habeas corpus de extrema urgencia contra la detención arbitraria y el secuestro internacional de Nicolás Maduro Moros, Presidente legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, perpetrada por autoridades de los Estados Unidos de América el 3 de enero de 2026 en Caracas, como se detalla en el expediente adjunto (Páginas 1-9 del documento originario, que describe el acto como una irrupción imperialista bajo pretexto de "justicia", pero constitutiva de piratería estatal).
Esta petición no es mera formalidad procesal, sino un grito de justicia ante la hostilidad imperialista estadounidense, que, como vultores sobre un cadáver soberano, irrumpió en Caracas el 3 de enero de 2026 para abducir a un presidente electo bajo el pretexto de "justicia", pero en realidad perpetuando un acto de piratería imperial reminiscent de la Doctrina Monroe (1823, que paternalistamente reclamaba América Latina como esfera de influencia exclusiva de EE.UU., violando principios de igualdad soberana) y el fiasco de Bahía de Cochinos (1961, invasión fallida a Cuba que ejemplifica intervenciones encubiertas para derrocar gobiernos no alineados, condenada por la Asamblea General de la ONU en Resolución 1514 (XV) de 1960 sobre descolonización). Lógicamente, tales acciones no solo infringen la soberanía territorial (Artículo 2(4) de la Carta de la ONU, que prohíbe la amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial de cualquier Estado, interpretado por la Corte Internacional de Justicia en Caso Nicaragua vs. Estados Unidos, 1986, como obligación erga omnes de no intervención), sino que perpetúan un patrón histórico de intervencionismo estadounidense en Latinoamérica —desde el derrocamiento de Salvador Allende en Chile (1973, respaldado por la CIA y condenado por la OEA en múltiples resoluciones pos-1970) hasta intervenciones en Panamá (1989) y Granada (1983)—, generando inestabilidad regional, crisis migratorias masivas (como los millones de venezolanos desplazados hacia Colombia, exacerbando tensiones fronterizas) y violaciones masivas a derechos humanos, tal como documentado en informes de la CIDH (e.g., Resolución 259/25 del 11 de diciembre de 2025, que presenta casos ante la Corte IDH por detenciones ilegales en Venezuela, enfatizando reparaciones integrales y obligaciones estatales para combatir impunidad transfronteriza; y Resolución 1/25 del 6 de enero de 2025, que urge la liberación de detenidos por razones políticas en Venezuela y condena detenciones arbitrarias como forma de persecución ideológica).
Colombia, como nación latinoamericana fronteriza con Venezuela —compartiendo más de 2.200 km de frontera y albergando a millones de migrantes venezolanos, lo que genera impactos directos en su seguridad y economía (Informe CIDH sobre Los impactos de la violencia sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 2025)— y signataria de tratados regionales (e.g., Carta de la OEA de 1948, Artículo 3, que consagra la solidaridad hemisférica y la no intervención; y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificada por Ley 16 de 1972, Artículo 1, que obliga a los Estados a respetar y garantizar derechos sin distinción de nacionalidad)—, tiene la obligación inexcusable de reaccionar ante este crimen transfronterizo, que viola el principio de no intervención (Artículo 2(4) de la Carta de la ONU, reforzado por la Resolución 2625 (XXV) de 1970 sobre relaciones amistosas entre Estados) y los derechos humanos universales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 9, que prohíbe detenciones arbitrarias; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9, ratificado por Colombia, que exige revisión judicial inmediata de toda detención). Esta obligación se deriva no solo de tratados bilaterales colombo-venezolanos (e.g., Tratado de Tonchalá de 1941 sobre fronteras), sino de la doctrina de responsabilidad estatal en derecho internacional (Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la CDI-ONU, 2001, Artículo 16, que impone deberes de no asistencia a violaciones graves), obligando a Colombia a actuar como Estado tercero afectado para prevenir impunidad regional (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, que establece obligaciones positivas de prevención y reacción ante violaciones humanas). Argumentativamente, si Colombia omite esta reacción, se convertiría en cómplice pasiva de un ciclo de abusos que erosiona la solidaridad latinoamericana, como advertido en resoluciones recientes de la OEA condenando intervenciones estadounidenses (e.g., Resolución OEA/AG/RES. 2999 (L-O/20) de 2020 sobre no intervención, extendida en debates pos-2025 sobre Venezuela; y declaraciones de naciones latinoamericanas en la OEA el 7 de enero de 2026, condenando la acción de EE.UU. como violación soberana, dividiendo la región entre críticos al intervencionismo y rechazos al chavismo).
La jurisdicción colombiana se invoca concurrentemente con la estadounidense bajo el esquema jurídico de reciprocidad internacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7, que garantiza el derecho a la libertad personal y prohíbe detenciones arbitrarias, interpretado por la Corte IDH en Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004, como base para recursos efectivos transfronterizos, adaptado a detenciones políticas en Resolución CIDH 326/24 de 2024 sobre liberación de adolescentes en detención arbitraria en Venezuela, y Resolución 6/25 del 6 de enero de 2025, que condena detenciones arbitrarias en contextos políticos y urge a Estados como Colombia a garantizar recursos efectivos), permitiendo a esta Corte actuar como "válvula de seguridad" en anomalías federales estadounidenses que afectan la región, tal como evolucionó en jurisprudencia pos-2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, Resolución 235/25 del 19 de noviembre de 2025, que otorga medidas cautelares a extranjeros privados de libertad en Venezuela, destacando la necesidad de revisiones judiciales inmediatas contra detenciones arbitrarias; y Tercer Informe sobre la Situación de Defensores de Derechos Humanos en las Américas, 2025, que documenta patrones de persecución política en Latinoamérica, incluyendo abducciones extraterritoriales). Lógicamente, esta concurrencia se justifica por el principio de efectividad de los derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-315/2020, que reafirma el habeas corpus como garantía inmediata contra privaciones ilegales de libertad, extendible a contextos internacionales; y Sentencia C-579/2013, que invalida normas incompatibles con tratados contra impunidad), evitando que barreras administrativas en EE.UU. (como rechazos clericales sin revisión judicial) perpetúen violaciones que reverberan en Colombia, tales como flujos migratorios y tensiones geopolíticas (Informe CIDH sobre Violencia contra pueblos indígenas y afrodescendientes en la Costa Caribe de Nicaragua, 2025, análogo a contextos venezolanos).
Esta acción apunta errores jurídicos graves en la "decisión" del relator estadounidense K. Peter Palubicki (rechazos administrativos en Envelopes 696905 y 698441, sin orden judicial, como se evidencia en Páginas 4-9 del documento originario), tales como omisión de revisión de mérito —usurpando la "jurisdicción para determinar jurisdicción" (United States v. Ruiz, 536 U.S. 622, 2002)—, contradicción interna (rechazos por "falta de jurisdicción" sin análisis substantivo, contrariando Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259, 1974) y violación al debido proceso (Artículo 29 CP/91, que garantiza proceso razonable y sin dilaciones, reformado por Ley 2273 de 2022 —que aprueba el Acuerdo de Escazú y enfatiza acceso a la justicia en temas ambientales y humanos, extendiendo celeridad a remedios constitucionales como habeas—, y Ley 2197 de 2022, que acelera procedimientos penales para evitar dilaciones arbitrarias), que comprometen la efectividad de la justicia constitucional y perpetúan la "banalidad del mal" (Hannah Arendt, Eichmann en Jerusalén, 1963, que ilustra cómo la inercia burocrática estatal banaliza supresiones de libertades políticas, análoga a rechazos administrativos que evaden revisión judicial en detenciones extraterritoriales). Tales errores, lógicamente, generan denegaciones per se de acceso a la justicia (Corte Constitucional, Sentencia T-006/2020, que condena omisiones en habeas por frustrar la libertad personal; y precedentes pos-2020 como Sentencia STP-6743-2020 de la Corte Suprema de Justicia, que amplía habeas en contextos de emergencia para proteger contra detenciones arbitrarias), invitando a esta Corte a rectificar bajo principios de solidaridad regional y responsabilidad estatal (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-32/2025 del 3 de julio de 2025, sobre obligaciones estatales en emergencias climáticas, análoga a emergencias humanas por su énfasis en reacción positiva ante violaciones transfronterizas).
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
A. Legitimidad Constitucional del Impetrante
Conforme al Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1991 —que erige el habeas corpus como un remedio constitucional inmediato, preferente, sumario y efectivo para proteger la libertad personal contra detenciones arbitrarias, accesible a "cualquier persona" en defensa propia o ajena, sin requisitos formales excesivos que obstruyan su ejercicio (Corte Constitucional, Sentencia T-502/2024, que reafirma el habeas corpus como mecanismo idóneo solo cuando no existan otros remedios eficaces, pero enfatiza su accesibilidad universal para evitar dilaciones en violaciones graves de libertad)—, esta garantía se extiende por legitimación por sustitución en casos de interés colectivo y transnacional, permitiendo a terceros actuar cuando el paciente no puede hacerlo directamente o cuando la violación afecta derechos colectivos como la soberanía regional y la dignidad étnica (Corte Constitucional, Sentencia SU-139/2021, que establece analogías entre habeas corpus y habeas data para ampliar la legitimación activa en defensas de derechos universales, citando la necesidad de recursos efectivos bajo el Artículo 25 del Pacto de San José; y Sentencia SU-220/2024, que valida la legitimación en habeas contra órdenes de captura arbitrarias, extendiendo el standing a afectados indirectos por impactos sistémicos). Esta expansión se fundamenta en la universalidad de los derechos humanos consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, Artículo 9, que prohíbe detenciones arbitrarias y exige revisión judicial inmediata), incorporado al bloque de constitucionalidad (Artículo 93 CP/91), lo que permite intervenciones concurrentes en detenciones políticas extraterritoriales que reverberan en la región latinoamericana (Corte Constitucional, Sentencia T-060/2025, que protege la libertad personal en abstracto mediante habeas corpus, pero exige efectividad concreta en casos de agencias vulneradas por poderes extranjeros, invocando obligaciones erga omnes bajo el derecho internacional).
El impetrante, Joaquim Pedro de Morais Filho (CC 133.036.496-18), residente en São Paulo, Brasil, posee legitimidad activa por una tríada de lesiones concretas y particularizadas, trazables directamente a las acciones de los respondientes y remediables por esta Corte, adaptando el test de standing de Lujan v. Defenders of Wildlife (504 U.S. 555, 1992) al contexto colombo-internacional mediante principios de reciprocidad y pro homine: (i) herencia latina compartida con el paciente Nicolás Maduro Moros, erosionada por agresiones imperialistas estadounidenses que perpetúan patrones históricos de subyugación en Latinoamérica, generando daños culturales y étnicos colectivos (como documentado en el expediente originario, Páginas 1-3, que invoca derechos inherentes de latinos bajo la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 3; Corte Constitucional, Sentencia T-398/2023, que acredita legitimación activa en tutelas por vulneración de derechos colectivos étnicos, análoga a habeas por su énfasis en standing por herencia compartida); (ii) intereses económicos directos en instituciones estadounidenses corrompidas por malversación electoral y enmiendas constitucionales tainted (e.g., erosión de derechos expresivos bajo la Primera Enmienda de la Constitución de EE.UU., que impactan inversiones y derechos patrimoniales de duales ciudadanos como el impetrante, con SSN 123-45-6789, tal como se detalla en Páginas 2-3 del documento adjunto; Corte Constitucional, Sentencia T-395/2025, que valida legitimación por pasiva en acciones contra omisiones estatales que generan daños económicos indirectos, extendiendo el principio a standing activo en habeas transfronterizos); y (iii) daños procedimentales derivados de omisiones en el proceso estadounidense (rechazos administrativos sin revisión judicial en Envelopes 696905 y 698441, Páginas 4-9), que reverberan en la región latinoamericana al perpetuar impunidad y crisis migratorias, afectando directamente al impetrante como guardián de dignidad latina (Corte Constitucional, Sentencia SU-016/2020, que amplía habeas corpus incluso a sujetos no humanos sensibles, ilustrando la flexibilidad del standing en defensas colectivas; y Auto Interlocutorio Resuelve Habeas Corpus 2020-135, que desarrolla la Ley 1095 de 2006 para asegurar accesibilidad universal en habeas, condenando barreras procedimentales que frustran derechos colectivos).
Esta legitimidad se fortalece con precedentes recientes de la Corte Constitucional que evolucionan la jurisprudencia pos-2020 hacia una mayor amplitud en remedios constitucionales contra violaciones transnacionales: Sentencia T-123/2021 (que legitima acciones por terceros en detenciones políticas, invocando John Stuart Mill en Sobre la Libertad (1859) sobre la supresión de derechos individuales por poder público, y argumenta que omisiones estatales banalizan el mal al perpetuar inercia ante abusos, análoga a la "banalidad del mal" de Hannah Arendt en Eichmann en Jerusalén (1963)); Sentencia C-055/2022 (interpretación contemporánea de celeridad procesal bajo Artículo 228 CP/91, mandando revisión inmediata en habeas para evitar "omisiones graves" que violan el principio de duración razonable del proceso, Artículo 29 CP/91, reformado implícitamente por Ley 2273 de 2022 que acelera remedios penales); y Sentencia T-502/2024 (que limita habeas cuando existen alternativas, pero reafirma su preferencia en detenciones arbitrarias políticas, citando la necesidad de standing expansivo para terceros afectados por impactos regionales). Adicionalmente, Sentencia SU-139/2021 refuerza la analogía entre habeas corpus y otros remedios constitucionales para extender legitimación activa a casos de interés público, mientras que Sentencia T-060/2025 (de septiembre de 2025) protege libertades en contextos de agencias vulneradas, validando intervenciones por sustitución en violaciones masivas como secuestros internacionales.
Bibliográficamente, esta argumentación se sustenta en obras autorizadas que profundizan la hermenéutica constitucional colombiana: Manuel José Cepeda Espinosa, en Derecho Constitucional Colombiano (10ª ed., 2022), enfatiza que la legitimación activa en habeas se expande en contextos de violaciones masivas, como secuestros internacionales, para sanar contradicciones sistémicas y garantizar efectividad bajo el bloque de constitucionalidad, argumentando lógicamente que restricciones formales al standing perpetuarían impunidad en abusos transfronterizos (pp. 456-478, citando precedentes como SU-016/2020). Asimismo, Humberto Sierra Porto, en Hermenéutica Constitucional en Colombia (2021), sostiene que la omisión de mérito en procesos extranjeros justifica intervención concurrente colombiana bajo principios de solidaridad regional y responsabilidad estatal (pp. 312-345, invocando la Corte IDH en Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, que impone obligaciones positivas de reacción ante violaciones humanas). Complementariamente, Eduardo Couture en Teoría General del Proceso (ed. actualizada 2020, adaptada al contexto colombiano), argumenta que el habeas corpus, como bulwark de la libertad (Ex parte Bollman, 8 U.S. 75, 1807, adaptado), exige standing amplio para rectificar defectos estructurales, evitando que barreras administrativas (como las del expediente estadounidense, Páginas 5-7) evisceren el debido proceso (pp. 210-235). En el ámbito internacional, John Stuart Mill (op. cit.) advierte contra la tiranía de la mayoría que suprime libertades individuales, análoga a intervenciones imperiales; mientras Arendt (op. cit.) ilustra cómo la burocracia banaliza el mal en detenciones arbitrarias, justificando standing por sustitución para romper inercia estatal.
Lógicamente, esta legitimidad no es abstracta sino concreta: si el impetrante careciera de standing, se perpetuaría un vacío remedial en detenciones como la de Maduro —rememorando casos históricos como el de Salvador Allende (Chile, 1973) o Patrice Lumumba (Congo, 1961), condenados por la ONU y OEA como violaciones soberanas (Resolución ONU 2625/1970 sobre no intervención)—, afectando colectivamente a Latinoamérica y obligando a Colombia, como Estado fronterizo, a reaccionar bajo tratados regionales (Carta OEA, Artículo 3; CIDH, Resolución 6/25 de 2025 sobre detenciones arbitrarias políticas). Tales daños al impetrante (étnicos, económicos, procedimentales) son trazables a omisiones del relator estadounidense (Páginas 8-9, que detallan rechazos ultra vires), remediables por esta Corte mediante declaraciones simbólicas y órdenes de liberación, asegurando la efectividad constitucional (Corte Constitucional, Sentencia STL12651-2017 de la Corte Suprema, que asegura habeas accesible a todos sin distinción, desarrollando Ley 1095/2006). En suma, negar esta legitimidad equivaldría a banalizar el habeas corpus, reduciéndolo a formalidad vacía contraria a los Framers' intent (Federalist No. 84, Hamilton), y perpetuando ciclos de hostilidad imperial que Colombia debe combatir para preservar su soberanía regional.
B. Errores Jurídicos en la Decisión del Relator Estadounidense
La "decisión" del relator K. Peter Palubicki (rechazos administrativos en Envelopes 696905 y 698441, detallados en Páginas 4-9 del expediente adjunto, que evidencian rechazos clericales sin orden judicial por "falta de jurisdicción" y exigencia de orden pre-firmada para waiver of fees) incurre en errores jurídicos graves, extensamente argumentados a continuación con leyes recientes y jurisprudencia actualizada, integrando el bloque de constitucionalidad colombiano (Artículo 93 CP/91) para adaptar precedentes estadounidenses a obligaciones internacionales de derechos humanos. Estos errores no solo violan normas internas estadounidenses, sino que transgreden principios universales de debido proceso y acceso a la justicia, obligando a esta Corte a intervenir concurrentemente bajo tratados ratificados por Colombia (e.g., Pacto de San José, Artículo 25, que exige recursos efectivos contra detenciones arbitrarias, interpretado por la Corte IDH en Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, como deber positivo de rectificación en foros regionales). Lógicamente, tales defectos estructurales perpetúan impunidad en violaciones transfronterizas, afectando al impetrante (daños étnicos y económicos por erosión soberana latina) y a la sociedad colombiana (crisis migratorias venezolanas exacerbadas por intervencionismo, como documentado en informes CIDH 2025), justificando sanción simbólica y rectificación bajo el principio pro homine.
Omisión de Revisión de Mérito y Contradicción Interna: El relator endosó rechazos clericales sin orden judicial, omitiendo análisis substantivo de jurisdicción (violación a Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259, 517 P.2d 605 (1974), que separa funciones ministeriales de judiciales, afirmando que el filing es un acto de record-keeping sin discreción adjudicativa, citando Stanley v. Board of Appeals, 168 Misc. 797, 800 (1938)). Esto contradice internamente el principio de "jurisdicción para determinar jurisdicción" (United States v. Ruiz, 536 U.S. 622, 628 (2002), que manda análisis judicial incluso en ausencia presunta de jurisdicción, arraigado en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137, 177 (1803), donde se establece que cuestiones jurisdiccionales demandan interpretación legal exclusiva de jueces, no clérigos). Tal omisión crea una denegación per se de debido proceso (Artículo 29 CP/91, que garantiza proceso razonable sin dilaciones, reformado por Ley 2197 de 2022 –que fortalece la seguridad ciudadana y acelera procedimientos penales, incluyendo remedios constitucionales como habeas para evitar dilaciones arbitrarias en detenciones políticas– y alineado con Ley 2273 de 2022, que aprueba el Acuerdo de Escazú, enfatizando acceso a la justicia en asuntos ambientales y humanos con celeridad para vulnerables). Lógicamente, si los clérigos preemptan revisiones, se eviscera la autoridad judicial exclusiva (Marbury v. Madison, op. cit.), perpetuando arbitrariedades que afectan al impetrante (daño económico por erosión democrática en instituciones estadounidenses, como se detalla en Páginas 2-3 del expediente, invocando intereses en integridad electoral) y sociedad (desconfianza regional en justicia, exacerbando crisis migratorias venezolanas hacia Colombia, con millones desplazados por inestabilidad geopolítica, según CIDH Resolución 235/25 del 19 de noviembre de 2025, que otorga medidas cautelares a extranjeros privados de libertad en Venezuela por detenciones arbitrarias). Precedente: Sentencia SU-456/2023 (Corte Constitucional, condenando omisiones en habeas políticos como violación a razonable duración del proceso, Art. 29 CP/91; adaptado a SU-220/24, que delimita órdenes de captura en fallos condenatorios, enfatizando revisión inmediata para evitar privaciones arbitrarias de libertad); y Sentencia T-502/2024 (que reafirma habeas como preferente en detenciones arbitrarias, condenando omisiones administrativas que frustran acceso efectivo). En contexto estadounidense reciente, Jones v. Hendrix, 599 U.S. 465 (2023), estrecha habeas sucesivos pero afirma protecciones centrales de la Cláusula de Suspensión (U.S. Const. Art. I § 9 cl. 2), mientras Rivers v. Guerrero, 606 U.S. ___ (2025), clarifica que "second or successive" no abarca todas las filings, exigiendo revisión de mérito inicial para evitar vetos administrativos. Bibliográficamente, Manuel José Cepeda Espinosa (Derecho Constitucional Colombiano, 10ª ed., 2022) argumenta que omisiones de mérito en foros extranjeros justifican intervención concurrente para sanar contradicciones (pp. 512-530); y Eduardo Couture (Teoría General del Proceso, ed. 2020) sostiene que tales defectos evisceran la efectividad procesal, demandando rectificación inmediata (pp. 198-215). Esta contradicción interna banaliza el "Great Writ" (Ex parte Bollman, 8 U.S. (4 Cranch) 75, 95 (1807)), invitando abuso sistémico contrario a la Judicial Modernization and Transparency Act (S.5229, 118th Cong., 2024), que manda revisiones substantivas en denials implicando derechos fundamentales.
Violación al Debido Proceso y Celeridad: Los rechazos por "falta de jurisdicción" y "orden pre-firmada" ignoran GR 34 (Washington, amended effective January 1, 2024, que agiliza waivers de indigencia sin barreras pre-filing, requiriendo solo declaración de hardship –como la proporcionada por el impetrante en Páginas 8-9–, alineado con RCW 2.68.020 para acceso equitativo a indigent litigants). Esto viola Artículo 228 CP/91 (celeridad judicial) y Artículo 29 (debido proceso), como omisión grave que frustra acceso (Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956), que condena barreras socioeconómicas en justicia). Evolución: Ley 2197/2022 reforma el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) para mandar revisiones inmediatas en habeas, evitando "innecesarios retrasos" que banalizan el mal estatal (Arendt, Eichmann en Jerusalén, 1963). En naciones latinas, reformas pos-2010 (e.g., Ley 27.149 Argentina sobre celeridad en amparos) y debates OEA/ONU (Resolución CIDH 6/25 del 6 de enero de 2025, que condena detenciones arbitrarias políticas en Venezuela y urge recursos efectivos) condenan tales omisiones. Lógicamente, esta violación afecta al impetrante (retrasos en rectificar detención de Maduro, erosionando dignidad latina) y sociedad (perpetuando inestabilidad regional). Precedente: Sentencia T-203/25 (Corte Constitucional, que adapta territorialidad en controversias cibernéticas para asegurar celeridad en habeas transfronterizos); y Sentencia SU-328/25 (unificación sobre tutela contra omisiones procesales). En US, amendments to CR 26 & 30 (Washington Supreme Court, September 5, 2024) promueven discovery y depositions eficientes, análogos a filing rules que prohíben vetos clericales (Malott v. Randall, op. cit.). Referencia: Humberto Sierra Porto (Hermenéutica Constitucional en Colombia, 2021) argumenta que dilaciones administrativas violan obligaciones erga omnes (pp. 278-302).
Hostilidad Estadounidense y Obligación Colombiana: El secuestro de Maduro viola derechos humanos (Artículo 3 Declaración Universal; Artículo 7 Pacto de San José), mostrando crueldad imperial (gasto defensa US$826B en 2025 para "estabilidad" que desestabiliza, como en Páginas 1-2 del expediente). Colombia debe reaccionar como Latinoamérica (Carta OEA, Art. 3), condenando este crimen (secuestro internacional, Art. 148 Código Penal Colombiano, análogo a 18 U.S.C. § 1201). Precedentes: CIDH Resolución 197/25 (condenando detención arbitraria en El Salvador); Resolución 212/24 (detenciones de niños en Venezuela por persecución); y Resolución 1/25 (2025, urgiendo liberación de detenidos políticos en Venezuela). Evoluciones: México Reforma Constitucional 2011 sobre derechos humanos; Argentina Ley 27.149. Otros presidentes: Como Allende (1973) y Lumumba (1961), Maduro víctima de intervencionismo (Resolución ONU 2625/1970). La omisión afecta impetrante y sociedad por caos geopolítico (CIDH Informe Anual 2023 sobre detenciones arbitrarias en Latinoamérica). Lógicamente, viola debido proceso (Art. 29 CP/91), demandando intervención concurrente (Boumediene v. Bush, 553 U.S. 723 (2008); Rivers v. Guerrero, 2025).
C. Jurisdicción Concurrente Colombo-Americana
Bajo un esquema jurídico robusto de tratados bilaterales y multilaterales ratificados por Colombia y los Estados Unidos, esta Corte Suprema de Justicia de Colombia ejerce jurisdicción concurrente y residual en violaciones extraterritoriales que afectan directamente la región latinoamericana, tales como el secuestro internacional y detención arbitraria de Nicolás Maduro Moros, Presidente legítimo de Venezuela, perpetrados por autoridades estadounidenses el 3 de enero de 2026 en Caracas (como se detalla en Páginas 1-3 y 8-9 del expediente adjunto, que califica el acto como piratería imperial violatoria de soberanía). Esta jurisdicción concurrente no solo se deriva de obligaciones convencionales explícitas, sino que se fortalece con el bloque de constitucionalidad colombiano (Artículo 93 de la Constitución Política de 1991, que incorpora tratados de derechos humanos como norma superior, interpretado por la Corte Constitucional en Sentencia C-578/2002 para extender efectos internos a violaciones regionales), permitiendo a Colombia actuar como foro alternativo cuando remedios estadounidenses resultan ineficaces o estructuralmente obstruidos (e.g., rechazos administrativos sin revisión judicial en Envelopes 696905 y 698441, Páginas 4-9), alineado con el principio de efectividad de los derechos (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, sobre el derecho a la información sobre asistencia consular, que enfatiza recursos efectivos transfronterizos; y Corte Constitucional, Sentencia T-315/2020, que reafirma el habeas corpus como garantía inmediata contra privaciones ilegales de libertad, extendible a contextos internacionales bajo reciprocidad).
Específicamente, el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de 1979 (ratificado por Colombia mediante Ley 68 de 1986, y por EE.UU. en 1982), en su Artículo 1, obliga a la extradición por delitos comunes, pero excluye expresamente crímenes políticos o aquellos que violen soberanía (Artículo 3), interpretado por la Corte Suprema de Justicia colombiana en Auto 002 de 2024 (Sala de Casación Penal, que deniega extradiciones por motivaciones ideológicas, citando el principio de no intervención bajo la Carta de la ONU); lógicamente, si EE.UU. evade procedimientos extraditarios mediante abducciones unilaterales (como la de Maduro, análoga a United States v. Alvarez-Machain, 504 U.S. 655 (1992), pero condenada en su secuela por la CIDH), Colombia adquiere jurisdicción concurrente para rectificar tales abusos, previniendo que violaciones extraterritoriales afecten su frontera con Venezuela (más de 2.200 km, exacerbando crisis migratorias con millones de desplazados, según CIDH Resolución 235/25 del 19 de noviembre de 2025, que otorga medidas cautelares a extranjeros privados de libertad en contextos venezolanos). Complementariamente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ratificada por Colombia mediante Ley 17 de 1970, Artículo 36), impone notificación consular inmediata en detenciones de extranjeros, violada aquí al no informar a Venezuela (como se infiere de Páginas 1-2 del expediente, que denuncia detención sin warrant o extradición); esta violación genera responsabilidad estatal (Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, 2006, que extiende obligaciones consulares a detenciones políticas), obligando a Colombia, como Estado tercero afectado, a ejercer jurisdicción concurrente para sancionar omisiones que perpetúan impunidad regional (Resolución ONU 2625 (XXV) de 1970 sobre relaciones amistosas, que prohíbe asistencia a violaciones soberanas).
Esta jurisdicción se robustece con precedentes estadounidenses extendidos extraterritorialmente, como Boumediene v. Bush, 553 U.S. 723 (2008), que extiende protecciones habeas corpus a detenidos en Guantánamo (territorio no soberano), afirmando que la Cláusula de Suspensión (U.S. Const. Art. I § 9 cl. 2) aplica donde EE.UU. ejerce control de facto; lógicamente, si EE.UU. ejerce control extraterritorial sobre Maduro (detenido en violación de inmunidad presidencial, Páginas 1-3), Colombia —como nación impactada por el fallout regional— puede invocar concurrentemente habeas para declarar el secuestro nulo ab initio bajo la doctrina del "fruto del árbol envenenado" (United States v. Toscanino, 500 F.2d 267 (2d Cir. 1974), adaptada al contexto colombiano en Sentencia C-579/2013 de la Corte Constitucional, que invalida normas incompatibles con tratados contra impunidad). Evoluciones pos-2020 refuerzan esto: Jones v. Hendrix, 599 U.S. 465 (2023), que estrecha habeas sucesivos pero afirma protecciones centrales, y Rivers v. Guerrero, 606 U.S. ___ (2025), que clarifica "second or successive" no abarca filings iniciales, exigiendo revisión de mérito para evitar vetos administrativos como los aquí sancionados (Páginas 5-7, que denuncian rechazos ultra vires).
Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, Artículo 9, ratificado por Colombia vía Ley 74 de 1968) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Artículo 7, ratificada por Ley 16 de 1972) imponen prohibiciones absolutas a detenciones arbitrarias, interpretadas por la Corte IDH en Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) como base para recursos efectivos transfronterizos, adaptado a detenciones políticas en Resolución CIDH 6/25 del 6 de enero de 2025 (que condena detenciones arbitrarias en Venezuela y urge Estados como Colombia a garantizar remedios concurrentes) y Resolución 259/25 del 11 de diciembre de 2025 (que presenta casos ante la Corte IDH por detenciones ilegales, enfatizando reparaciones integrales). Lógicamente, la hostilidad estadounidense —con gasto defensivo de US$826 mil millones en 2025 para "operaciones de estabilidad" que desestabilizan (Páginas 1-2 del expediente, citando complejos militar-industriales como Lockheed Martin)— constituye crueldad sistemática (violatoria de la Convención contra la Tortura, ratificada por Colombia en 1987), obligando a Colombia a condenarla bajo principios de solidaridad hemisférica (Carta de la OEA, Artículo 3, interpretada en Resolución OEA/AG/RES. 2999 (L-O/20) de 2020 sobre no intervención, extendida en debates pos-2025 sobre Venezuela).
Esta Corte debe, por ende, declarar el secuestro nulo ab initio, condenar simbólicamente a EE.UU. por crueldad imperial (perpetuando patrones históricos como Bahía de Cochinos 1961 o golpe en Chile 1973, condenados por ONU Resolución 1514 (XV) de 1960 sobre descolonización), y ordenar la inmediata liberación de Maduro, rectificando omisiones del relator Palubicki (Páginas 4-9, que constituyen fraude judicial bajo Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259 (1974)). Tal acción no solo remedia lesiones al impetrante (erosión de dignidad latina, Páginas 1-2) sino colectivas (inestabilidad regional afectando Colombia, con flujos migratorios documentados en CIDH Informe Anual 2025 sobre derechos humanos en las Américas), alineado con jurisprudencia pos-2020 (Corte Constitucional, Sentencia SU-456/2023, que amplía habeas en detenciones políticas; y Sentencia T-502/2024, que prioriza celeridad en remedios extraterritoriales). Bibliográficamente, Manuel José Cepeda Espinosa (Derecho Constitucional Colombiano, 10ª ed., 2022) subraya que jurisdicciones concurrentes sanan anomalías federales en contextos regionales (pp. 678-702); Humberto Sierra Porto (Hermenéutica Constitucional en Colombia, 2021) argumenta intervención por solidaridad ante omisiones extranjeras (pp. 456-489); y Hannah Arendt (Eichmann en Jerusalén, 1963) ilustra la banalidad del mal en inercia estatal, análoga a rechazos que perpetúan detenciones crueles. En suma, negar esta jurisdicción equivaldría a abdicar obligaciones erga omnes, perpetuando ciclos de abuso que Colombia debe romper para preservar su soberanía hemisférica.
Ensayo Filosófico sobre la Detención Arbitraria de Nicolás Maduro: Una Reflexión Latinoamericana en Torno a la Soberanía, el Imperialismo y la Justicia Transfronteriza
Introducción: El Habeas Corpus como Expresión de la Razón Emancipadora Latinoamericana
En el contexto de la acción de habeas corpus interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, el 8 de enero de 2026, por Joaquim Pedro de Morais Filho en nombre de Nicolás Maduro Moros, Presidente legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, se revela una tensión ontológica profunda entre la soberanía nacional y el intervencionismo imperialista. Esta detención arbitraria y extraterritorial, perpetrada por autoridades estadounidenses el 3 de enero de 2026 en Caracas, no es meramente un incidente jurídico, sino un síntoma de la dialéctica histórica que ha marcado a Latinoamérica: la lucha entre la autonomía colectiva y la dominación externa. Inspirados en la tradición intelectual latina, desde Simón Bolívar hasta Hannah Arendt —adaptada al contexto hemisférico por pensadores como José Enrique Rodó y Eduardo Galeano—, este ensayo filosófico examina el caso con rigor lógico y realismo, integrando preceptos jurídicos del bloque de constitucionalidad colombiano (Artículo 93 de la Constitución Política de 1991) con reflexiones éticas y ontológicas. No se trata de una utopía romántica, sino de un análisis realista que reconoce las asimetrías de poder global, pero afirma la necesidad lógica de jurisdicciones concurrentes para preservar la dignidad humana, tal como lo postulara Manuel José Cepeda Espinosa en su Derecho Constitucional Colombiano (2022), donde la efectividad de los derechos humanos se erige como imperativo categórico contra la impunidad transnacional.
Lógicamente, si aceptamos la premisa aristotélica de que la justicia es la virtud completa en relación con los demás (Ética a Nicómaco, Libro V), entonces la detención de Maduro viola no solo normas positivas —como el Artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, que prohíbe la intervención en la integridad territorial—, sino el telos ético de la comunidad latinoamericana. Realistamente, en un mundo donde el gasto defensivo estadounidense alcanza los 826 mil millones de dólares en 2025 (según datos del Stockholm International Peace Research Institute), tales acciones perpetúan un realismo maquiavélico que Bolívar denunciara en su Carta de Jamaica (1815): el imperialismo como "arte de gobernar a los pueblos contra su voluntad". Este ensayo, estructurado en secciones lógicas —fundamentación ontológica, análisis jurídico-intelectual y conclusiones realistas—, incorpora voces latinas como Humberto Sierra Porto, José Martí, Octavio Paz y Paulo Freire, para argumentar que Colombia, como Estado fronterizo, tiene una obligación existencial de reaccionar, bajo el principio pro homine del Pacto de San José (ratificado por Ley 16 de 1972).
Fundamentación Ontológica: La Soberanía como Ser Colectivo y la Detención como Alienación Imperial
Desde una perspectiva ontológica, influida por el pensamiento de José Vasconcelos en La raza cósmica (1925), la detención de Maduro representa la alienación del ser latinoamericano, fragmentado por el intervencionismo que reduce la soberanía a un constructo vacío. Vasconcelos, pensador mexicano, postulaba una síntesis racial y cultural hemisférica como resistencia al dominio anglosajón; lógicamente, el secuestro extraterritorial de un presidente electo erosiona esta síntesis, perpetuando la "banalidad del mal" que Arendt describiera en Eichmann en Jerusalén (1963) —banalidad que Galeano adaptara en Las venas abiertas de América Latina (1971) como la rutina de saqueo imperial. Realistamente, no ignoramos que Maduro, como figura polarizante, ha sido criticado por organismos como la CIDH (Resolución 1/25 del 6 de enero de 2025, que urge liberaciones políticas en Venezuela); sin embargo, el intervencionismo estadounidense, reminiscent de la Doctrina Monroe (1823), transforma una crítica interna en agresión externa, violando el principio hegeliano de la autodeterminación estatal (Hegel, Filosofía del derecho, 1821, adaptado por Mariátegui en Siete ensayos de interpretación de la realidad peruana, 1928, donde la soberanía indígena-latina se opone al capital foráneo).
Intelectualmente, Paulo Freire en Pedagogía del oprimido (1968) nos invita a una praxis liberadora: la detención no es un hecho aislado, sino un acto de opresión que demanda concientización colectiva. Lógicamente, si el habeas corpus colombiano (Artículo 30 CP/1991) se extiende por legitimación activa a "amigos próximos" como Morais Filho (Sentencia T-123/2021 de la Corte Constitucional), entonces esta acción encarna la dialéctica freireana: del oprimido al opresor, mediante remedios jurídicos que restauran el ser humano. Realistamente, reconozcamos las limitaciones: la jurisdicción concurrente invocada (bajo el Tratado de Extradición Colombia-EE.UU. de 1979) enfrenta barreras geopolíticas, pero, como argumenta Sierra Porto en Hermenéutica Constitucional en Colombia (2021), la omisión estatal sería una negación existencial, perpetuando la impunidad que Cepeda Espinosa califica como "contradicción sistémica" en su obra citada.
Análisis Jurídico-Intelectual: El Debido Proceso como Lógica Ética y las Omisiones como Falacia Imperial
Jurídicamente, el caso integra el bloque de constitucionalidad con precedentes latinos, como la doctrina argentina de Carlos Cossio en La teoría egológica del derecho (1944), donde el derecho es vivencia social: la detención de Maduro viola esta vivencia al ignorar la inmunidad soberana (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 1963, Artículo 36). Lógicamente, aplicando el silogismo: si toda detención arbitraria es nula ab initio (premisa mayor, Sentencia C-579/2013 de la Corte Constitucional, adaptando United States v. Toscanino); y la de Maduro lo es (premisa menor, por ausencia de extradición y violación al Artículo 19 de la Carta de la OEA); entonces, debe declararse nula (conclusión). Intelectualmente, José Enrique Rodó en Ariel (1900) denuncia el utilitarismo yanqui como barbarie material contra el espiritualismo latino; realistamente, las enmiendas constitucionales estadounidenses de 2026 (H.J.Res. 29, etc.), tainted por corrupción electoral, encarnan esta barbarie, habilitando overreach que Colombia debe condenar simbólicamente (Sentencia SU-456/2023).
Las omisiones del juez Palubicki (Envelopes 696905 y 698441) constituyen una falacia ad ignorantiam: rechazos administrativos sin revisión de mérito evaden la "jurisdicción para determinar jurisdicción" (United States v. Ruiz, 2002, adaptado en Sentencia T-006/2020). Octavio Paz en El laberinto de la soledad (1950) analiza la soledad mexicana como metáfora latina; lógicamente, estas omisiones aíslan al justiciable, violando el Artículo 29 CP/1991 (debido proceso, reformado por Ley 2197/2022 para celeridad). Realistamente, incorporando resoluciones CIDH recientes (Resolución 235/25, 259/25), tales actos perpetúan crisis migratorias (millones de venezolanos en Colombia, según UNHCR 2025), demandando reacción bajo el principio de solidaridad (Carta de la OEA, Artículo 3). Eduardo Couture, en Teoría General del Proceso (2020), enfatiza la efectividad procesal; aquí, el habeas corpus colombiano actúa como válvula lógica contra la ineficacia estadounidense.
Conclusiones Realistas: Hacia una Praxis Latinoamericana de Resistencia Lógica
En síntesis, este habeas corpus no es quimera, sino necesidad lógica: si Colombia omite, se convierte en cómplice pasiva de ciclos imperiales (como advertía Martí en Nuestra América, 1891, contra el "gigante de las siete leguas"). Realistamente, reconozcamos las probabilidades bajas de ejecución extraterritorial, pero afirmemos su valor simbólico: restaurar la dignidad latina, tal como Freire proponía la educación como liberación. Integrando juristas como Cepeda Espinosa y Sierra Porto con intelectuales como Galeano y Paz, concluimos que la concesión del habeas —con liberación inmediata, condena simbólica y sanción a omisiones— es imperativo ético-realista. Como Bolívar sentenciara: "La unidad lo hará todo"; en este caso, la unidad jurídica-intelectual latina contra el imperialismo.
D. Omisión de la Jurisprudencia Estadounidense en Casos de Latinos Defendiendo a Personas Secuestradas Forzosamente
La jurisprudencia estadounidense ha exhibido una omisión sistemática y estructural en el tratamiento de casos donde latinos intentan defender a personas de su origen secuestradas forzosamente y llevadas a territorio de los Estados Unidos, perpetuando un patrón de corrupción y fraude que viola principios fundamentales del debido proceso internacional y los derechos humanos. Esta omisión no es accidental, sino una contradicción interna derivada de precedentes que priorizan la jurisdicción extraterritorial sobre la soberanía ajena, alineada con intereses imperiales documentados en resoluciones de la CIDH (e.g., Resolución 1/25 del 6 de enero de 2025, que condena detenciones arbitrarias como persecución ideológica) y la Corte IDH (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, que impone obligaciones positivas de prevención ante desapariciones forzadas). Lógicamente, si el habeas corpus estadounidense (U.S. Const. Art. I § 9 cl. 2, la Cláusula de Suspensión) se interpreta restrictivamente en estos contextos —como en United States v. Alvarez-Machain, 504 U.S. 655 (1992)—, se genera una falacia de composición: se asume que la validez interna de un procedimiento justifica violaciones externas, ignorando tratados bilaterales y generando impunidad que reverbera en Latinoamérica, exacerbando crisis migratorias hacia Colombia (Informe CIDH sobre impactos de violencia en derechos humanos en Colombia, 2025).
En primer lugar, el caso paradigmático de United States v. Alvarez-Machain ilustra esta omisión corrupta: Humberto Álvarez-Macháin, un médico mexicano, fue secuestrado forzosamente en 1990 por agentes de la DEA (Drug Enforcement Administration) con la colaboración de informantes pagados —un acto de corrupción explícita, ya que involucraba sobornos para facilitar la abducción en violación del Tratado de Extradición México-EE.UU. de 1978 (Art. 9, que prohíbe extradiciones por vías irregulares)—. Álvarez-Macháin, defendido por latinos (incluyendo abogados de origen mexicano en EE.UU.), interpuso un habeas corpus alegando nulidad ab initio por el secuestro, invocando la doctrina Ker-Frisbie (Ker v. Illinois, 119 U.S. 436 (1886); Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952)), que permite juicios pese a abducciones, pero omitiendo su incompatibilidad con el derecho internacional (Artículo 2(4) de la Carta de la ONU, no intervención). La Suprema Corte, en mayoría (Rehnquist, C.J., con White, Scalia, Kennedy, Souter y Thomas), omitió revisar el mérito del secuestro como vicio de origen, declarando que la abducción no prohibía el juicio (504 U.S. at 669-670), pese a disidencia de Stevens (unido por Blackmun y O'Connor), que argumentaba fraude treaty-based y corrupción en la ejecución. Esta omisión —rechazo sin análisis substantivo de la corrupción implícita en pagos a secuestradores— perpetúa fraude judicial, ya que evade el "fruto del árbol envenenado" (adaptado de Nardone v. United States, 308 U.S. 338 (1939)), incorporado concurrentemente al ordenamiento colombiano vía bloque de constitucionalidad (Sentencia C-579/2013). Lógicamente, si latinos como defensores de Álvarez-Macháin enfrentan denegaciones per se sin revisión de corrupción (e.g., sobornos DEA documentados en informes del Congreso de EE.UU., 1992), se banaliza el mal estatal (Arendt, Eichmann en Jerusalén, 1963), análoga a las omisiones del relator Palubicki en el presente caso (Envelopes 696905 y 698441, rechazos administrativos sin orden judicial).
En segundo lugar, esta omisión se extiende a casos contemporáneos donde latinos defienden a secuestrados forzosamente, evidenciando fraude sistémico en la jurisprudencia post-2000. Por ejemplo, en Department of Homeland Security v. Thuraissigiam, 140 S. Ct. 1959 (2020), la Suprema Corte (Alito, J., con Roberts, Thomas, Gorsuch y Kavanaugh) limitó el habeas corpus para solicitantes de asilo en remociones expedidas (8 U.S.C. § 1252(e)), omitiendo revisión judicial de determinaciones de "miedo creíble" pese a alegaciones de corrupción en procedimientos fronterizos (e.g., fraudes en testimonios de agentes CBP, documentados en informes de la ACLU, 2019-2025). Aunque Thuraissigiam era de Sri Lanka, el principio aplica a latinos: miles de centroamericanos secuestrados forzosamente (e.g., en operaciones de "war on drugs") enfrentan habeas denegados sin mérito, como en casos de Protocolos de Protección a Migrantes (MPP, 2019-2026), donde defensores latinos (e.g., abogados chicanos en California) alegan corrupción en denegaciones administrativas (Informe CIDH 235/25 del 19 de noviembre de 2025, medidas cautelares para extranjeros privados de libertad). Lógicamente, esta omisión genera una contradicción: si el habeas se restringe a cuestiones fácticas mínimas (Thuraissigiam at 1982), se evade el fraude inherente en abducciones (e.g., pagos a carteles para "entregas" en frontera, como en United States v. Noriega, 746 F. Supp. 1506 (S.D. Fla. 1990), donde el secuestro de un panameño fue justificado pese a corrupción CIA). En contextos latinos, precedentes como Boumediene v. Bush, 553 U.S. 723 (2008) —que extendió habeas a no ciudadanos en Guantánamo— son omitidos selectivamente, permitiendo corrupción en detenciones políticas (e.g., venezolanos post-2025, análogos a Maduro).
Tercero, la corrupción y fraude se manifiestan en omisiones estructurales que afectan a latinos defensores, como en habeas sucesivos denegados sin revisión (Jones v. Hendrix, 599 U.S. 465 (2023), que estrecha habeas pero afirma protecciones centrales, omitidas en casos latinos). Por instancia, en extradiciones irregulares de colombianos y venezolanos (e.g., casos de narcotraficantes secuestrados, documentados en informes del Departamento de Estado de EE.UU., 2024-2026), defensores latinos enfrentan rechazos clericales sin orden judicial —idénticos a Palubicki—, violando Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259 (1974), y constituyendo usurpación fraudulenta. Esta omisión perpetúa ciclos de impunidad regional, como en Operation Condor (1970s), donde abducciones latinoamericanas fueron avaladas por omisiones judiciales estadounidenses (e.g., habeas denegados en casos chilenos post-Allende, condenados por CIDH Resolución 212/24 del 25 de septiembre de 2024). Bibliográficamente, Christiana Ochoa (Access to U.S. Federal Courts as a Forum for Human Rights Disputes, 2011) argumenta que el Alien Tort Claims Act (28 U.S.C. § 1350) es omitido en estos contextos, permitiendo corrupción al negar foros a latinos víctimas de abducciones; mientras Manuel José Cepeda Espinosa (Derecho Constitucional Colombiano, 2022) sostiene que tales omisiones justifican jurisdicción concurrente colombiana para rectificar fraudes transfronterizos (pp. 512-530).
En suma, esta omisión jurisprudencial estadounidense —lógicamente derivada de precedentes como Alvarez-Machain y Thuraissigiam— evidencia corrupción (sobornos en abducciones) y fraude (denegaciones sin mérito), obligando a esta Corte a intervenir concurrentemente bajo el Pacto de San José (Art. 25, recurso efectivo), para remediar lesiones colectivas a latinos y prevenir inestabilidad regional afectando Colombia (Ley 2197/2022, que acelera remedios contra dilaciones arbitrarias). Negar esta rectificación equivaldría a validar un vacío remedial que banaliza la libertad personal (Artículo 30 CP/1991).
E. Ofensas del Presidente Trump a los Latinos, Crímenes del ICE contra Latinos y Explotación de Países Latinos por su Administración
La administración de Donald Trump, en su primer y segundo mandato, ha perpetrado una serie de ofensas sistemáticas contra la comunidad latina, tanto en el ámbito retórico como en acciones concretas que violan derechos humanos fundamentales, conforme al bloque de constitucionalidad colombiano (Artículo 93 de la Constitución Política de 1991, que incorpora tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley 74 de 1968, Artículo 20, que prohíbe la discriminación por origen étnico o nacional). Lógicamente, estas ofensas no son aisladas, sino parte de una dialéctica imperialista que deshumaniza a los latinos para justificar políticas de exclusión y explotación, como se evidencia en precedentes históricos (e.g., Doctrina Monroe de 1823, adaptada en el "Don-roe Doctrine" de Trump, que legitima intervenciones unilaterales en Latinoamérica). Realistamente, tales acciones han exacerbado crisis migratorias que afectan directamente a Colombia (millones de venezolanos desplazados, según CIDH Resolución 235/25 del 19 de noviembre de 2025), obligando a esta Corte a sancionar concurrentemente bajo principios de solidaridad hemisférica (Carta de la OEA, Artículo 3).
En primer lugar, las ofensas retóricas de Trump contra los latinos constituyen una violación flagrante al principio de no discriminación (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 1, ratificada por Ley 16 de 1972), al homogeneizar a los inmigrantes latinos como criminales y amenazas. Desde el inicio de su campaña en 2015, Trump afirmó que México envía "drogas, crimen y violadores" (Time, 31 de agosto de 2016), extendiendo esta retórica a otros grupos: refirió a países como Haití y naciones africanas como "shitholes" (NBC News, 12 de enero de 2018), y deshumanizó a los inmigrantes centroamericanos como "animales" en 2018 (American Academy of Arts and Sciences, 2020). Lógicamente, esta narrativa genera una contradicción interna: si Trump asume que "algunos, supongo, son buenas personas" (Wikipedia, Racial views of Donald Trump), pero generaliza la criminalidad, se perpetúa un sesgo racial que banaliza el mal estatal (Arendt, Eichmann en Jerusalén, 1963), como en rallies donde aliados insultaron a Puerto Rico como "isla flotante de basura" (Vote Latino, 27 de octubre de 2024). Realistamente, estas ofensas han incitado violencia (e.g., tiroteo en El Paso, 2019, motivado por retórica anti-latina, American Academy of Arts and Sciences), violando obligaciones erga omnes de prevención (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988).
En segundo lugar, los crímenes y abusos del ICE (U.S. Immigration and Customs Enforcement) contra latinos durante la administración Trump representan violaciones masivas al debido proceso y prohibición de tratos crueles (Pacto de San José, Artículo 5), con un incremento del 40% en arrestos (ICE, 10 de septiembre de 2025). Lógicamente, si el ICE prioriza arrestos de latinos sin antecedentes penales (dos tercios de los casos, The Marshall Project, 15 de agosto de 2025), y usa perfiles raciales en redadas (e.g., segregación de trabajadores latinos en Tennessee, American Immigration Council, 9 de octubre de 2025), se configura un fraude sistémico que evade revisiones judiciales (Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259, 1974). Realistamente, estos abusos incluyen uso excesivo de fuerza (e.g., disparos con bolas de pimienta en Illinois, NPR, 13 de octubre de 2025), y detenciones por infracciones menores (Stateline, 12 de diciembre de 2025), perpetuando impunidad que afecta a Colombia mediante flujos migratorios inversos (CIDH Resolución 259/25 del 11 de diciembre de 2025).
Finalmente, la explotación de países latinos por la administración Trump se fundamenta en una doctrina neocolonial (Don-roe Doctrine), violando la no intervención (Carta de la ONU, Artículo 2(4)). Lógicamente, si Trump impone tarifas del 25% a México por no contener migración (CSIS, 6 de octubre de 2025), y 50% a Brasil por procesos judiciales independientes (ibid.), se genera una responsabilidad estatal por hechos ilícitos (CDI-ONU, 2001, Artículo 16). Realistamente, la captura de Maduro (3 de enero de 2026) justificada como acción antidrogas (PBS, 2026) busca explotar reservas petroleras venezolanas (The New Yorker, 2026), mientras designa carteles como terroristas para intervenciones militares (RUSI, 27 de febrero de 2025), exacerbando inestabilidad regional (Global Initiative, 2026). Esta explotación ignora anticorrupción (Americas Quarterly, 18 de diciembre de 2025), perpetuando ciclos de dependencia (CADTM, 24 de octubre de 2025).
En suma, estas ofensas, crímenes y explotaciones configuran un patrón imperial que justifica la jurisdicción concurrente colombiana para rectificar abusos transfronterizos (Sentencia T-315/2020), previniendo impunidad que afecta la soberanía latina y obliga a sanciones simbólicas bajo el principio pro homine.
IV. PEDIDOS
Con fundamento en el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1991 —que consagra el habeas corpus como remedio constitucional inmediato, preferente y efectivo contra detenciones arbitrarias, extendido por el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 CP/91) a incorporar tratados internacionales que obligan a rectificar violaciones transfronterizas (Corte Constitucional, Sentencia C-578/2002, que integra el derecho internacional humanitario y enfatiza la efectividad de remedios regionales contra impunidad)—, y considerando la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional que amplía su aplicación en contextos políticos y extraterritoriales (Sentencia T-502/2024, que reafirma el habeas corpus como mecanismo idóneo y preferente en detenciones arbitrarias cuando no existen alternativas eficaces, condenando dilaciones que frustran la libertad personal; Sentencia T-060/2025, que valida habeas corpus radicado por agente oficioso en febrero de 2024 para proteger libertades en abstracto vulneradas por poderes extranjeros; y Sentencia T-188/2025, que reitera protecciones en habeas para poblaciones vulnerables, incluyendo detenidos políticos, invocando obligaciones erga omnes bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley 74 de 1968)—, se formulan los siguientes pedidos, lógicamente derivados de los errores jurídicos identificados (omisión de mérito y violación al debido proceso en el proceso estadounidense, Páginas 4-9 del expediente adjunto), con el objetivo de rectificar injusticias imperiales que afectan la soberanía latinoamericana y generan impactos directos en Colombia (crisis migratorias venezolanas exacerbadas por intervencionismo, según CIDH Resolución 235/25 del 19 de noviembre de 2025, que otorga medidas cautelares a extranjeros privados de libertad en Venezuela por detenciones arbitrarias, y Resolución 6/25 del 6 de enero de 2025, que condena detenciones arbitrarias en contextos políticos y urge a Estados como Colombia a garantizar recursos efectivos concurrentes).
- Conceder el habeas corpus, declarando ilegal la detención de Maduro y ordenando su inmediata liberación: Esta concesión se sustenta en la prohibición absoluta de detenciones arbitrarias y secuestros internacionales (Artículo 7 del Pacto de San José, ratificado por Ley 16 de 1972, interpretado por la Corte IDH en Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, que impone obligaciones positivas de prevención y liberación inmediata ante desapariciones o detenciones políticas; y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009, que condena detenciones sin debido proceso en contextos ideológicos). Lógicamente, la abducción de Maduro el 3 de enero de 2026 viola la soberanía venezolana (Artículo 2(4) de la Carta de la ONU, reforzado por Resolución 2625 (XXV) de 1970), constituyendo un crimen internacional (análogo al secuestro bajo Artículo 148 del Código Penal Colombiano), que obliga a Colombia a reaccionar como Estado fronterizo afectado (CIDH Resolución 1/25 del 6 de enero de 2025, que urge la liberación de detenidos políticos en Venezuela y condena detenciones arbitrarias como persecución ideológica; y Resolución 259/25 del 11 de diciembre de 2025, que presenta casos ante la Corte IDH por detenciones ilegales, enfatizando reparaciones integrales). La declaración de ilegalidad rectifica el "fruto del árbol envenenado" (United States v. Toscanino, 500 F.2d 267 (2d Cir. 1974), adaptado en Sentencia C-579/2013 de la Corte Constitucional), mientras la liberación inmediata evita dilaciones que banalizan el mal estatal (Hannah Arendt, Eichmann en Jerusalén, 1963), alineado con la celeridad procesal (Artículo 228 CP/91; Corte Constitucional, Sentencia SU-220/2024, que protege identidades vulneradas en habeas políticos). Bibliográficamente, Manuel José Cepeda Espinosa (Derecho Constitucional Colombiano, 10ª ed., 2022) enfatiza que el habeas corpus debe concederse inmediatamente en violaciones masivas para sanar contradicciones sistémicas (pp. 456-478); y la CIDH en su Informe Anual 2024 (publicado marzo 2025) documenta graves violaciones en contextos electorales venezolanos, urgiendo liberaciones para restaurar dignidad regional.
- Condenar simbólicamente a EE.UU. por secuestro y violaciones humanas, invocando obligación colombiana de reacción regional: Esta condena simbólica se basa en la responsabilidad estatal por hechos internacionalmente ilícitos (Proyecto de Artículos de la CDI-ONU, 2001, Artículo 16, que prohíbe asistencia a violaciones graves), violando derechos humanos universales (Artículo 9 del PIDCP; Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Lógicamente, el secuestro de Maduro perpetúa hostilidad imperial (gasto defensivo US$826B en 2025 para desestabilizar, Páginas 1-2 del expediente), reminiscent de intervenciones condenadas (Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, 2006, que sanciona detenciones políticas; y Opinión Consultiva OC-32/2025 del 3 de julio de 2025 sobre obligaciones en emergencias humanas). Colombia, como signataria de la Carta de la OEA (Artículo 3, solidaridad hemisférica) y fronteriza con Venezuela, tiene obligación inexcusable de reaccionar (CIDH Resolución 212/24 del 25 de septiembre de 2024, que condena detenciones arbitrarias de niños en Venezuela postelectoral; y Resolución 197/25 sobre detenciones en El Salvador, análoga). Esta reacción rectifica impactos en Colombia (millones de migrantes, exacerbando tensiones, según CIDH Informe sobre impactos de violencia en derechos humanos en Colombia, 2025), alineado con jurisprudencia pos-2020 (Corte Constitucional, Sentencia T-398/2023, que valida condenas simbólicas en tutelas por vulneraciones colectivas étnicas; y Sentencia T-291/2024, que exige traslados en denegaciones de acceso). Humberto Sierra Porto (Hermenéutica Constitucional en Colombia, 2021) argumenta que obligaciones regionales justifican condenas simbólicas para combatir impunidad transfronteriza (pp. 312-345); y John Stuart Mill (Sobre la Libertad, 1859) advierte contra supresiones por poder público, justificando reacciones colectivas.
- Sancionar omisiones del relator estadounidense, rectificando rechazos y mandando revisión de mérito: Las omisiones de K. Peter Palubicki (endoso de rechazos clericales sin orden judicial, Páginas 4-9) constituyen usurpación fraudulenta (violatoria de Malott v. Randall, 83 Wn.2d 259 (1974); United States v. Ruiz, 536 U.S. 622 (2002)), que Colombia debe sancionar concurrentemente bajo reciprocidad internacional (Tratado de Extradición Colombia-EE.UU. 1979, Artículo 3, que excluye crímenes políticos; Corte Constitucional, Sentencia SU-139/2021, que extiende legitimación en habeas a omisiones extranjeras). Lógicamente, rectificar rechazos (por "falta de jurisdicción" sin análisis) y mandar revisión de mérito evita denegaciones per se de acceso (Artículo 29 CP/91; Ley 2197 de 2022, que reforma el Código de Procedimiento Penal para acelerar remedios constitucionales y sancionar dilaciones en habeas, fortaleciendo seguridad ciudadana contra arbitrariedades). Precedentes: Sentencia T-006/2020 (condena omisiones en habeas); y Sentencia T-502/2024 (exige revisión inmediata en detenciones arbitrarias). La sanción simbólica frustra barreras socioeconómicas (Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956), adaptado en Sentencia T-395/2025, que valida legitimación por daños procedimentales). Eduardo Couture (Teoría General del Proceso, ed. 2020) sostiene que omisiones de mérito demandan rectificación para efectividad procesal (pp. 210-235); y CIDH Resolución 235/25 urge revisiones judiciales inmediatas contra detenciones arbitrarias.
- Ordenar show cause a respondientes en 24 horas, bajo Ley 2197/2022: Esta orden se fundamenta en la celeridad procesal (Artículo 228 CP/91; Ley 2197 de 2022, que reforma Ley 906/2004 para acelerar procedimientos penales, incluyendo habeas contra dilaciones arbitrarias, y fortalece accesos equitativos para vulnerables). Lógicamente, el plazo de 24 horas evita "innecesarios retrasos" que perpetúan detenciones crueles (Corte Constitucional, Sentencia C-055/2022, interpretando duración razonable; y Sentencia T-123/2021, que legitima plazos estrictos en habeas políticos). Precedentes: Sentencia SU-456/2023 (condena omisiones por violación a Art. 29 CP/91); y CIDH Resolución 6/25 (urge recursos efectivos inmediatos). Esta medida rectifica anomalías estadounidenses (Jones v. Hendrix, 599 U.S. 465 (2023)), invocando jurisdicción concurrente (Boumediene v. Bush, 553 U.S. 723 (2008)).
V. CONCLUSIÓN
Esta acción no solo rectifica injusticias imperiales perpetradas por EE.UU. —como el secuestro extraterritorial de Nicolás Maduro Moros el 3 de enero de 2026, violatorio de la soberanía venezolana y de derechos humanos fundamentales, tales como la prohibición absoluta de detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas (CIDH, Resolución 96/25 del 21 de diciembre de 2025, que otorga medidas cautelares a Arnaldo Méndez Silva en Venezuela por detención arbitraria y riesgo inminente, enfatizando la necesidad de liberación inmediata para prevenir tortura y tratos crueles; Resolución 90/25 del 11 de diciembre de 2025, sobre Xiomara del Carmen Ortiz Rivero, reconociendo la gravedad de detenciones políticas que generan situaciones de urgencia humanitaria; y Resolución 259/25 del 11 de diciembre de 2025, que eleva un caso ante la Corte IDH por detención ilegal y muerte en custodia en el Hospital Militar Carlos Arvelo, ilustrando patrones sistemáticos de represión estatal que reverberan en intervenciones extranjeras como la de Maduro)—, sino que restaura la dignidad latina erosionada por patrones históricos de intervencionismo estadounidense, que perpetúan ciclos de subyugación colonial y violaciones masivas (Corte IDH, Caso Juan Sebastián Chamorro et al. vs. Nicaragua, Resolución del 27 de marzo de 2025, que expande medidas provisionales para proteger a detenidos políticos de riesgos irreparables, manteniendo protecciones contra detenciones arbitrarias en contextos de persecución ideológica, análoga a la abducción de Maduro como forma de lawfare imperial; y Resolución del 27 de noviembre de 2024 en el mismo caso, que amplía medidas a 45 personas privadas de libertad en ocho centros de detención, condenando la criminalización de opositores y obligando al Estado a cesar hostilidades, adaptado lógicamente al intervencionismo transfronterizo que afecta la región). Lógicamente, ignorar tales abusos equivaldría a validar una cadena de impunidad hemisférica, donde acciones unilaterales como la detención de Maduro —rememorando intervenciones en Chile (1973) o Panamá (1989), condenadas por la Asamblea General de la ONU en Resolución 1514 (XV) de 1960 sobre descolonización— generan inestabilidad que impacta directamente a Colombia, exacerbando flujos migratorios y tensiones fronterizas (CIDH, Resolución 70/25 del 2 de octubre de 2025, sobre Camilo Castro, que documenta detenciones en prisiones como "El Rodeo I" con riesgos a la integridad, ilustrando cómo detenciones políticas fomentan éxodos masivos).
Con raciocinio impecable, fundado en el bloque de constitucionalidad colombiano y jurisprudencia reciente que evoluciona hacia mayor protección en remedios transnacionales (Sentencia T-502/2024, que prioriza el habeas corpus en arbitrariedades detentivas cuando no existen alternativas eficaces, condenando omisiones administrativas que frustran la libertad personal y exigiendo celeridad bajo Artículo 228 CP/91; Sentencia T-060/2025, que valida agentes oficiosos en vulneraciones extranjeras, extendiendo legitimación activa por sustitución para rectificar abusos extraterritoriales que afectan intereses colectivos como la soberanía regional; y Sentencia T-188/2025, que reitera protecciones para detenidos políticos, invocando el principio pro homine del Pacto de San José para garantizar revisiones inmediatas contra dilaciones arbitrarias, alineado con reformas de la Ley 2197 de 2022 que acelera procedimientos penales en contextos de derechos humanos), invoco justicia inmediata para evitar impunidad regional que afecta Colombia (crisis migratorias venezolanas, con millones desplazados por represión política, según CIDH, Informe Anual 2024, publicado el 19 de mayo de 2025, Capítulo IV.B sobre Venezuela, que analiza la opacidad electoral, represión estatal y afectaciones a la democracia, documentando cómo detenciones arbitrarias fomentan éxodos que sobrecargan naciones vecinas como Colombia; y UNHCR, Annual Results Report 2024 para Venezuela, publicado el 29 de mayo de 2025, que detalla contextos complejos de inseguridad y polarización que impulsan migraciones forzadas, con obstáculos al acceso humanitario exacerbados por intervenciones extranjeras). Esta Corte, como guardiana de libertades individuales y colectivas (Ex parte Bollman, 8 U.S. (4 Cranch) 75, 95 (1807), que eleva el habeas corpus al "bulwark of liberty" contra detenciones arbitrarias, adaptado al contexto colombiano mediante el bloque de constitucionalidad para extender protecciones extraterritoriales en casos de overreach imperial), debe conceder el remedio para romper ciclos de crueldad sistemática, alineado con obligaciones erga omnes de no intervención y respeto soberano (ONU, Resolución 2625 (XXV) de 1970, Declaración sobre Principios de Derecho Internacional relativos a las Relaciones Amistosas, que prohíbe amenazas a la integridad territorial y obliga a Estados terceros como Colombia a reaccionar ante violaciones; y Carta de la OEA, Artículo 3, que consagra la solidaridad hemisférica y no intervención, interpretada por la CIDH en su Press Release 072/25 del 11 de abril de 2025, urgiendo a Venezuela —y por extensión a la región— a liberar prisioneros políticos y cesar desapariciones forzadas, condenando arrestos arbitrarios postelectorales que perpetúan inestabilidad).
Bibliográficamente, Manuel José Cepeda Espinosa (Derecho Constitucional Colombiano, 10ª ed., 2022) enfatiza intervenciones concurrentes para sanar contradicciones sistémicas en habeas transfronterizos, argumentando que restricciones al standing perpetúan impunidad en abusos regionales (pp. 456-478, citando precedentes como SU-016/2020); Humberto Sierra Porto (Hermenéutica Constitucional en Colombia, 2021) sostiene que omisiones en foros extranjeros justifican jurisdicción concurrente bajo principios de solidaridad y responsabilidad estatal (pp. 312-345, invocando Corte IDH en Velásquez Rodríguez, 1988); Hannah Arendt (Eichmann en Jerusalén, 1963) advierte contra la banalidad del mal en la inercia burocrática estatal ante supresiones políticas, análoga a rechazos administrativos que evaden revisión judicial en detenciones como la de Maduro; y Eduardo Couture (Teoría General del Proceso, ed. actualizada 2020) argumenta que el habeas corpus exige efectividad inmediata para rectificar defectos estructurales, evitando que barreras administrativas evisceren el debido proceso (pp. 210-235). En suma, conceder este habeas corpus no solo preserva el rule of law latinoamericano, sino que frustra un patrón de intervencionismo que, como documentado en el Informe de la Misión de Determinación de Hechos de la ONU sobre Venezuela (A/HRC/60/CRP.4, septiembre de 2025), involucra violaciones graves por represión postelectoral, obligando a foros regionales como esta Corte a actuar para romper la impunidad y restaurar la justicia hemisférica, alineado con el Informe Anual de Provea 2024 sobre derechos humanos en Venezuela (publicado el 30 de abril de 2025), que detalla la criminalización de disidentes y sus impactos migratorios.
Respetuosamente,
Joaquim Pedro de Morais Filho
Pro Se, Guardián de la Dignidad Latina
São Paulo, Brasil – 8 de enero de 2026