Ref.: https://pt.scribd.com/document/1048732197/Bolivia-Accion-de-Libertad-Memorial-de-Accion-de-Libertad-Joaquim-Pedro-de-Morais-Filho-ACCION-DE-LIBERTAD-HABEAS-CORPUS-INNOVATIVA
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE TURNO
CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
EN REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
CIUDAD DE LA PAZ
EMENTA
ACCIÓN DE LIBERTAD (HABEAS CORPUS) INNOVATIVA Y PREVENTIVA POR VIOLACIÓN FLAGRANTE, SISTEMÁTICA, MULTIDIMENSIONAL Y RADICAL DE DERECHOS INDEROGABLES, CONTRADICCIÓN INTERNA MANIFIESTA E INSALVABLE DE LA DECISIÓN ESTATAL, OMISIÓN ABSOLUTA DE MÉRITO Y MOTIVACIÓN FÁCTICA VERIFICABLE, INFRACCIÓN DIRECTA Y COMPROBADA AL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN TODAS SUS FASES, AUSENCIA TOTAL DE SUBSIDIARIEDAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO Y ADJETIVO, INERCIA JUDICIAL SISTEMÁTICA EN EL EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, INSTRUMENTALIZACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN COMO ARMA DE REPRESIÓN POLÍTICA, Y AMENAZA INMINENTE, CIERTA Y VERIFICABLE A LA VIDA Y LIBERTAD FÍSICA QUE PRECIPITA UN ÉXODO MASIVO Y FORZADO DE REFUGIADOS HACIA TERRITORIO BRASILEIRO CON CONSECUENCIAS HUMANITARIAS TRANSNACIONALES DE MAGNITUD EXTRAORDINARIA.
IMPETRANTE: JOAQUIM PEDRO DE MORAIS FILHO, ciudadano de nacionalidad brasileña, mayor de edad, soltero, con documento de identidad Pasaporte GD584268, domiciliado en la Avenida Paulista, São Paulo, República Federativa del Brasil.
AUTORIDAD COACTORA: PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA / ÓRGANO EJECUTIVO (EN SU CALIDAD DE AUTOR(A) DEL DECRETO SUPREMO DE DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN), JUNTAMENTE CON EL MINISTERIO DE DEFENSA, EL MINISTERIO DE GOBIERNO, LA POLICÍA BOLIVIANA Y LAS FUERZAS ARMADAS EN SUS CAPACIDADES EJECUTORAS.
ASUNTO PRINCIPAL: SUSPENSIÓN INMEDIATA, RADICAL Y SIN CONDICIÓN ALGUNA DEL INCONSTITUCIONAL, ILEGÍTIMO Y ARBITRARIO ESTADO DE EXCEPCIÓN DECLARADO POR EL PODER EJECUTIVO BOLIVIANO, EN SU INTEGRIDAD Y TOTALIDAD, O SUBSIDIARIAMENTE, EN LO CONCERNIENTE A LA TOTALIDAD DE MEDIDAS QUE CONFIGUREN PERSECUCIÓN POLÍTICA SISTEMÁTICA, REPRESIÓN ESTATAL, SUSPENSIÓN FÁCTICA DE GARANTÍAS INDEROGABLES, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, NEGACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, ANULACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS, Y CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE IMPORTE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
I. INTRODUCCIÓN EXHAUSTIVA, APERSONAMIENTO FORMAL Y FUNDAMENTACIÓN DE LEGITIMIDAD ACTIVA TRANSNACIONAL
Quien suscribe, JOAQUIM PEDRO DE MORAIS FILHO, ciudadano de la República Federativa del Brasil, residente permanente en la ciudad de São Paulo, portador del Pasaporte de Nacionalidad GD584268, emitido por las autoridades competentes de Brasil, mayor de edad, con capacidad jurídica plena, y con legítimo interés en la protección de derechos humanos fundamentales conforme a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, presento esta Acción de Libertad de máxima jerarquía ante los órganos competentes de la República Plurinacional de Bolivia. Me apersono ante esta Autoridad Judicial con la mayor solemnidad, rigor procesal impecable, respeto a las instituciones, y con la conciencia profunda de la gravedad extraordinaria del asunto que me motiva a acudir a la jurisdicción constitucional. Presentó esta demanda con fe absoluta en que los magistrados que componen este Tribunal, como servidores públicos investidos de la responsabilidad suprema de guardar la Constitución, habrán de actuar conforme a los dictados de la justicia, la lógica jurídica, y los principios irrenunciables del Estado de Derecho.
La presente Acción de Libertad se fundamenta en hechos verificables, en normativa constitucional de rango máximo, en jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos de indiscutible autoridad, en doctrina jurídica de máxima envergadura, y en un razonamiento lógico-jurídico que no admite refutación racional. Aunque los hechos que motivan esta acción son de una gravedad extraordinaria, y aunque las violaciones de derechos humanos que documentan son de una magnitud que causa indignación, procuraré presentar el asunto con el máximo rigor analítico, evitando toda retórica emocional innecesaria, y permitiendo que sea la fuerza de los argumentos jurídicos, la claridad de la lógica constitucional, y la verificabilidad de los hechos, los que hablen por sí solos.
La estructura de esta Acción de Libertad es la siguiente: después de establecer la legitimidad activa del impetrante, procederé a la descripción exhaustiva de los hechos que fundamentan la petición. Subsecuentemente, analizaré en detalle cada uno de los vicios de inconstitucionalidad que aqueja al Decreto de Estado de Excepción impugnado, utilizando para ello las herramientas más sofisticadas del análisis constitucional: el test de proporcionalidad, la teoría de la nulidad administrativa, el principio de subsidiariedad, y la metodología del control de convencionalidad. Una vez establecidos los vicios de inconstitucionalidad, procederé a la fundamentación jurídica exhaustiva mediante análisis de la normativa constitucional boliviana, del Proyecto de Ley de Estados de Excepción (PL-505/25), de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Bloque de Constitucionalidad y de la convencionalidad internacional, de la doctrina jurídica de máxima categoría, y de los principios de la filosofía política contemporánea. Finalmente, presentaré el petitorio solicitando las medidas que este Tribunal debe adoptar para restituir el orden constitucional.
I.A. Legitimidad Activa Amplia, Irrestricta y Transnacional Conforme al Artículo 125 de la Constitución Política del Estado
La legitimidad activa en materia de Acciones de Libertad (Habeas Corpus) es un tema de fundamental importancia para la estructura y operatividad del sistema de protección de derechos fundamentales. El artículo 125 de la Constitución Política del Estado de 2009 establece, en forma clara, concisa pero de extraordinaria relevancia normativa, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a interponer acciones de libertad personales, sin límite de edad, de acuerdo con la ley." Esta disposición, que contiene únicamente tres elementos clave ("toda persona", "acción de libertad", y "sin límite de edad"), encierra una riqueza hermenéutica extraordinaria que ha sido objeto de interpretación expansiva por parte de la jurisprudencia constitucional comparada.
Lo primero que debe resaltarse es que el artículo 125 de la CPE no circunscribe la legitimidad activa a un ámbito territorial específico. No dice "toda persona que reside en Bolivia" ni "todo ciudadano boliviano". Dice, simplemente, "toda persona". Este lenguaje universal sugiere que la legitimidad activa es ilimitada, tanto en términos de quién puede interponer una acción de libertad como en términos de por qué derechos o en favor de quiénes puede ser interpuesta.
En el derecho constitucional comparado latinoamericano, las jurisdicciones constitucionales de Colombia, Perú, Ecuador, Argentina y otros países han desarrollado una jurisprudencia progresista que reconoce múltiples dimensiones de la legitimidad activa en materia de habeas corpus y acciones de libertad. La Corte Constitucional colombiana, en sentencias paradigmáticas, ha reconocido que la legitimidad activa en acciones de tutela (el equivalente colombiano del habeas corpus) incluye no únicamente al directamente afectado sino también a sus parientes, a sus abogados, a defensores de derechos humanos, y en algunos casos a ciudadanos que sin ser directamente afectados tienen un interés legítimo en la protección de derechos constitucionales colectivos.
La doctrina procesalista latinoamericana ha identificado varias categorías de legitimidad activa que son aplicables al caso presente: (i) legitimidad activa directa, es decir, aquella de la persona que es directamente afectada por la violación de sus propios derechos; (ii) legitimidad activa por sustitución, es decir, aquella de personas que actúan en nombre de otras personas que no pueden actuar por sí mismas (por ejemplo, defensores de derechos humanos actuando en nombre de víctimas de represión); (iii) legitimidad activa por interés difuso, es decir, aquella de personas que tienen un interés legítimo en la protección de derechos que son compartidos por una colectividad amplia; y (iv) legitimidad activa transnacional, es decir, la de personas que, aunque no residen en el territorio en el cual ocurren las violaciones de derechos, tienen una conexión legítima con tales violaciones y un interés verificable en su reparación.
En el contexto del presente caso, la legitimidad activa del impetrante se fundamenta en todas estas categorías simultáneamente. Primero, hay legitimidad activa directa porque el impetrante, como ciudadano de Brasil, experimenta de forma directa el impacto de la crisis humanitaria transnacional generada por el Decreto de Estado de Excepción. Los refugiados bolivianos que llegan a Brasil generan una carga extraordinaria sobre los servicios públicos brasileños, afectan la estabilidad demográfica y social, y crean una presión migratoria que afecta directamente a la República Federativa del Brasil y a sus ciudadanos, entre quienes se encuentra el impetrante.
Segundo, hay legitimidad activa por sustitución porque el impetrante actúa en nombre de ciudadanos bolivianos cuyos derechos fundamentales están siendo violados de forma sistemática por el Decreto de Estado de Excepción. Aunque tales ciudadanos son perseguidos por el Estado y por lo tanto se encuentran en una posición de vulnerabilidad extrema, sus derechos fundamentales son tan importantes que pueden y deben ser defendidos por cualquier persona que tenga capacidad de acceder a la jurisdicción constitucional.
Tercero, hay legitimidad activa por interés difuso porque el impetrante defiende derechos que no son únicamente de ciudadanos bolivianos sino de la comunidad internacional en su conjunto: el derecho de toda la humanidad a que se respete el ordenamiento democrático constitucional, el derecho de toda la comunidad política internacional a que se mantengan estándares mínimos de respeto a los derechos humanos en cualquier parte del mundo, y el derecho que tienen todas las democracias constitucionales a defender su integridad colectiva contra la erosión del constitucionalismo en cualquier parte del hemisferio.
Cuarto, hay legitimidad activa transnacional porque el impetrante es un ciudadano de un país que experimenta de forma concreta el impacto directo de las violaciones de derechos humanos en Bolivia. La crisis de refugiados no es un asunto abstracto o teórico para el Brasil; es un asunto que afecta la estabilidad institucional, el presupuesto nacional, y la capacidad del Estado brasileño de servir a sus propios ciudadanos.
La legitimidad activa transnacional es un concepto que ha ganado reconocimiento progresivo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso "Velásquez Rodríguez vs. Honduras" (1988), la Corte estableció el precedente de que los Estados Partes de la Convención Americana tienen obligaciones erga omnes respecto a los derechos humanos; es decir, obligaciones que se deben no únicamente a los ciudadanos de ese Estado sino a la comunidad internacional en su conjunto. Por lo tanto, cualquier persona, aunque no sea ciudadana del Estado que viola derechos humanos, tiene un interés legítimo en la promoción del cumplimiento de tales obligaciones internacionales.
I.B. Fundamento en la Universalidad de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano
Los derechos humanos fundamentales no son derechos que pertenecen a ciudadanos específicos de Estados específicos. Son derechos que pertenecen a todos los seres humanos, en virtud de su condición de seres humanos, independientemente de su nacionalidad, residencia, raza, género, religión u otras características. Esta es la verdad cardinal que se encuentra en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos." La palabra "todos" no tiene excepciones, no contiene reservas territoriales, no discrimina en base a ciudadanía.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), a la cual Bolivia está suscrita y que forma parte del Bloque de Constitucionalidad conforme al artículo 410 de la CPE, consagra esta misma verdad de universalidad. El artículo 1 de la Convención Americana, titulado "Obligación de Respetar los Derechos," prevé: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna..."
Lo que es crucial entender es que esta obligación no es únicamente una obligación de respeto (es decir, de no violar), sino también una obligación de garantía (es decir, de asegurar que otros no violen, y de reparar cuando se viole). Esto significa que el Estado de Bolivia tiene la obligación de respetar los derechos humanos no únicamente de sus propios ciudadanos sino de toda persona sujeta a su jurisdicción, y además tiene obligaciones erga omnes que se extienden a nivel internacional.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está compuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Ambos órganos tienen autoridad para interpretar la Convención Americana y para supervisar el cumplimiento de los Estados Partes. La Corte Interamericana, en particular, es un órgano cuya jurisprudencia es vinculante para todos los Estados que han reconocido su competencia contenciosa.
Bolivia ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana, lo que significa que está obligada a cumplir con las sentencias de la Corte. Pero más allá de la obligación de cumplir con sentencias específicas, Bolivia está obligada a cumplir con toda la jurisprudencia desarrollada por la Corte en relación a la interpretación de la Convención Americana. Esta jurisprudencia ha establecido estándares altamente exigentes respecto a lo que constituye una violación de derechos humanos, particularmente en el contexto de estados de excepción.
La Corte Interamericana, en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (2004), enfatizó que la democracia es un valor fundamental protegido por la Convención Americana. Afirmó que "la Corte ha reconocido que la democracia es fundamental para el sistema de la Convención." Por lo tanto, cualquier medida que debilite la democracia, que reprima la pluralidad política, que persiga a la oposición, que limite libertades políticas fundamentales, constituye una violación de la Convención Americana.
En el caso "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" (1999), la Corte resolvió cuestiones relativas a juicios injustos, a falta de debido proceso, y a violaciones del derecho a la defensa en el contexto de un régimen de excepción. La Corte fue categórica al afirmar que el debido proceso es un derecho que no puede ser suspendido incluso durante estados de excepción. Escribió la Corte: "el debido proceso legal es una garantía que es incompatible con cualquier forma de privación de la libertad caracterizada por su arbitrariedad."
En el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (2006), que es quizás la sentencia más importante de la Corte Interamericana respecto al control de convencionalidad, la Corte estableció que los jueces nacionales tienen la obligación de ejercer el control de convencionalidad ex officio. Esto significa que aunque las partes no lo soliciten, aunque el gobierno no lo acepte, los jueces tienen la obligación de verificar que cualquier norma o acto que aplican sea compatible con la Convención Americana. Si un juez aplica una norma que viola la Convención, comete una violación de derechos humanos.
I.C. El Bloque de Constitucionalidad como Mecanismo de Integración de Estándares Internacionales
El artículo 410 de la Constitución Política del Estado establece un mecanismo verdaderamente revolucionario en términos de derechos humanos: el Bloque de Constitucionalidad. Este mecanismo, que también existe en las constituciones de Colombia (artículo 93), Argentina (artículo 75.22), y otros países latinoamericanos, tiene la consecuencia extraordinaria de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen rango constitucional dentro del ordenamiento jurídico interno.
El texto del artículo 410 de la CPE es el siguiente: "I. El Estado respeta y garantiza los derechos, deberes y garantías reconocidos y consagrados en la Constitución. II. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa, en el marco de la Constitución, forman parte del ordenamiento legal interno."
Lo que es crucial entender es que el artículo 410 eleva los tratados internacionales a un rango de supremacía constitucional, no simplemente legal. Esto significa que un tratado internacional no puede ser modificado por una ley ordinaria. Un tratado internacional está al mismo nivel de la Constitución, subordinado únicamente a los principios fundamentales de la Constitución.
Los tratados internacionales en materia de derechos humanos que Bolivia ha ratificado incluyen: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); (iii) la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984); (iv) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979); (v) la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); y (vi) otros instrumentos de protección de derechos humanos.
Todos estos tratados internacionales, conforme al artículo 410 de la CPE, forman parte del Bloque de Constitucionalidad y tienen rango constitucional. Esto significa que cualquier decreto, cualquier ley, cualquier acto del Ejecutivo que contraviene las disposiciones de estos tratados internacionales es inconstitucional de pleno derecho.
El Decreto de Estado de Excepción impugnado contraviene múltiples disposiciones del Bloque de Constitucionalidad. En particular:
(i) Contraviene el artículo 27.2 de la Convención Americana, que establece que la suspensión de garantías no puede ser ilimitada ni aplicarse a toda la población. El Decreto de Estado de Excepción, en su implementación práctica, afecta a poblaciones amplias (mediante detenciones masivas, toques de queda generalizados) y configura una suspensión ilimitada de garantías.
(ii) Contraviene el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también limitaba la suspensión de garantías durante estados de excepción. El Pacto prevé: "En caso de peligro público que constituya una amenaza para la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada por las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del presente Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social."
(iii) Contraviene los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que el debido proceso es un derecho insuspendible incluso durante estados de excepción. El Decreto, mediante su implementación práctica, suspende de facto el debido proceso.
Por lo tanto, el Decreto de Estado de Excepción viola el Bloque de Constitucionalidad y es inconstitucional por contravención de múltiples tratados internacionales en materia de derechos humanos.
II. HECHOS VERIFICABLES Y CONTEXTO FÁCTICO DETALLADO
La presente Acción de Libertad se basa en hechos que son verificables, que pueden ser corroborados por fuentes múltiples, y que están documentados en reportes de organizaciones internacionales de derechos humanos, en reportes de medios de comunicación, y en testimonios de víctimas. Los hechos son los siguientes:
Primero, con fecha anterior a la interposición de la presente acción, el Poder Ejecutivo de Bolivia, a través de la Presidencia del Estado, expidió un Decreto Supremo mediante el cual declaró un Estado de Excepción en territorio boliviano. Este Decreto fue expedido invocando razones de "conmoción interna" y "seguridad estatal". El Decreto no fue sometido previamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme lo requiere el artículo 138 de la CPE, sino que fue expedido de forma unilateral por el Ejecutivo, con la expectativa de que posteriormente sería sometido a aprobación legislativa.
Segundo, la declaración de estado de excepción no fue acompañada de una motivación fáctica específica y verificable. El Decreto no especificó cuáles eran los hechos concretos que constituían la amenaza a la seguridad estatal, cuál era la magnitud de tal amenaza, qué evidencia demostraba su realidad, y por qué tal amenaza no podía ser manejada mediante facultades ordinarias. En su lugar, el Decreto se limitó a afirmaciones genéricas y vagas.
Tercero, la implementación práctica del Decreto de Estado de Excepción ha resultado en la violación sistemática de derechos humanos. Los reportes documentan detenciones arbitrarias, negación del acceso a abogados, negación de comunicación con familiares, imposición de toques de queda, restricción de libertad de movimiento, represión de manifestaciones pacíficas, violencia policial y militar, y otros actos que configuran violaciones de derechos fundamentales.
Cuarto, la represión sistemática ha generado un clima de miedo y persecución política. Ciudadanos bolivianos, temiendo ser detenidos arbitrariamente, han optado por huir del país. El flujo migratorio de bolivianos hacia el exterior, particularmente hacia Brasil, ha aumentado dramáticamente desde la declaración del estado de excepción.
Quinto, el impacto del éxodo de refugiados en Brasil ha sido extraordinario. El Estado brasileño se ha visto obligado a destinar recursos presupuestarios para procesar solicitudes de asilo, proporcionar servicios de salud, educación, y asistencia social a los refugiados bolivianos. La capacidad de instituciones brasileñas de procesar migrantes se ha visto sobrepasada.
Sexto, conforme a reportes de la Defensoría del Pueblo de Bolivia, organizaciones de derechos humanos internacionales, y medios de comunicación, la situación de derechos humanos en Bolivia bajo el Decreto de Estado de Excepción se ha deteriorado significativamente. Hay reportes de muertes en detención, de torturas, de desapariciones forzadas, y de otros crímenes contra la humanidad.
Séptimo, los jueces de garantías de Bolivia han guardado silencio frente a estas violaciones de derechos humanos. No han interpuesto objeciones al Decreto de Estado de Excepción. No han ejercido el control de convencionalidad ex officio. No han protegido los derechos fundamentales de ciudadanos bolivianos. Esta inercia judicial es intolerable.
III. VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANÁLISIS SISTEMÁTICO Y EXHAUSTIVO
III.A. Vicio I: Contradicción Interna Manifiesta y Violación del Test de Proporcionalidad
El primer vicio que afecta el Decreto de Estado de Excepción es una contradicción lógica y jurídica insalvable entre los fundamentos de la declaración y las medidas específicas que ordena. Una contradicción interna de esta naturaleza torna a un acto administrativo radicalmente nulo, sin posibilidad alguna de convalidación.
En su parte motivacional, el Decreto alega genéricamente la existencia de una "conmoción interna" que requería medidas extraordinarias de seguridad. Tal alegación, aunque carezca de especificidad, no es en sí misma constitucional o inconstitucional: simplemente es una alegación de un supuesto causal.
Sin embargo, en su parte resolutiva, el Decreto ordena medidas que van mucho más allá de lo que sería necesario para una mera respuesta a conmoción interna. Las medidas incluyen: restricción generalizada de libertad de locomoción (toques de queda), detenciones sin formulación de cargos, negación de acceso a representación legal, imposición de militarización de territorios, y otras medidas que configuran una suspensión de facto de garantías que el artículo 137 de la CPE prohíbe explícitamente suspender.
Esta discrepancia entre la justificación alegada (conmoción interna manejable) y las medidas específicamente ordenadas (suspensión de facto de derechos inderogables) constituye una contradicción interna manifiesta. La lógica simple sugiere que si la situación era tan grave que requería la suspensión de derechos fundamentales, tal gravedad debería haber sido demostrada con especificidad. Si la situación era grave pero no tan grave como para suspender derechos fundamentales, entonces las medidas ordenadas son desproporcionadas.
Ahora bien, aplicando el Test de Proporcionalidad, que es el estándar metodológico que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha adoptado para evaluar la constitucionalidad de restricciones a derechos fundamentales, el resultado es contundente: el Decreto fracasa en todas las fases del test.
FASE 1: LEGITIMIDAD DEL FIN. El test requiere verificar si el fin que la medida persigue es legítimo conforme a la Constitución. En este caso, aunque la seguridad estatal es un fin legítimo, la instrumentalización del estado de excepción para represión política no lo es. Si el estado de excepción está siendo utilizado para perseguir opositores políticos, para silenciar voces críticas, o para mantener un grupo en el poder, entonces el fin no es legítimo en términos constitucionales. El fin no puede ser "seguridad estatal" cuando la medida está dirigida a la represión política. Los dos términos son incompatibles.
FASE 2: IDONEIDAD. El test requiere verificar si la medida es apta, es apropiada, para alcanzar el fin que se persigue. En otras palabras, ¿produce la medida los resultados que supuestamente busca? Si el fin es reducir una amenaza de conmoción interna, ¿ha reducido el Decreto tal amenaza? Toda evidencia sugiere lo contrario. La represión sistemática ha aumentado la conflictividad, ha alimentado el resentimiento, ha multiplicado los agravios. El Decreto no ha resuelto la situación sino que la ha exacerbado. Por lo tanto, el Decreto fracasa la prueba de idoneidad.
FASE 3: NECESIDAD. El test requiere verificar si la medida es la menos restrictiva de derechos disponible para alcanzar el fin. Dicho de otra forma, ¿existen alternativas menos gravosas que producirían el mismo resultado? La respuesta es claramente afirmativa. Antes de acudir a la suspensión de derechos fundamentales, la autoridad debería haber intentado: (i) reforma institucional para aumentar la legitimidad del gobierno; (ii) diálogo político con sectores conflictivos; (iii) reformas en la política criminal para hacer más eficaz y menos represiva la respuesta del Estado; (iv) modernización de las fuerzas de seguridad; (v) negociación de demandas de sectores descontentos; y (vi) otras alternativas. No existe evidencia de que alguna de estas alternativas haya sido intentada. Por lo tanto, el Decreto fracasa la prueba de necesidad.
FASE 4: PROPORCIONALIDAD STRICTO SENSU. El test requiere verificar si los beneficios alcanzados (si es que los hay) superan los daños causados a los derechos fundamentales. Esta es la prueba más severa. ¿Qué ha ganado la sociedad boliviana con el Decreto? Si acaso algo, no es demostrable. ¿Qué ha perdido? Ha perdido lo más fundamental: la confianza en las instituciones, la seguridad de que el Estado respetará los derechos fundamentales, la capacidad de participar libremente en política, la dignidad y la libertad personal. El daño causado a los derechos fundamentales es infinitamente mayor que cualquier beneficio hipotético. Por lo tanto, el Decreto fracasa la prueba de proporcionalidad stricto sensu.
Habiendo fracasado en todas las fases del test de proporcionalidad, el Decreto de Estado de Excepción debe ser declarado inconstitucional de pleno derecho.
III.B. Vicio II: Omisión Absoluta de Mérito y Carencia Total de Motivación Fáctica Verificable
El segundo vicio grave que aqueja al Decreto es la omisión absoluta de mérito. Este término técnico del derecho administrativo se refiere a la adopción de una decisión sin proporcionar las razones de hecho que la justifican. Es uno de los vicios más graves que puede afectar a un acto administrativo porque torna imposible el ejercicio del control jurisdiccional.
El Proyecto de Ley de Estados de Excepción (PL-505/25), en su artículo 6, inciso II, establece claramente que "El Decreto debe expresar de forma clara, las razones y fundamentos de la declaración de estado de excepción y las medidas y restricciones que se adopta." Esto no es una mera formalidad procesal. Es un requisito sustancial que tiene una función fundamental: permitir que otros poderes del Estado (el Legislativo y el Judicial) puedan ejercer control sobre el Ejecutivo.
Sin motivación fáctica, sin especificación de los hechos concretos que supuestamente justifican el estado de excepción, es imposible determinar si esos hechos realmente existen, si realmente constituyen una amenaza tan grave como para justificar medidas extraordinarias, si realmente no pueden ser manejados mediante facultades ordinarias. La autoridad que no proporciona motivación fáctica se beneficia de su propia arbitrariedad.
El Decreto impugnado incurre en esta omisión de forma flagrante. Contiene únicamente afirmaciones vagas tales como: "existe una situación que requiere intervención extraordinaria", "se presentan circunstancias que ponen en peligro la estabilidad institucional", "la seguridad del Estado se encuentra comprometida". Estas afirmaciones son desprovistas de contenido fáctico específico. No especifican:
(i) Cuáles son los hechos concretos que constituyen la amenaza;
(ii) Cuál es la magnitud de la amenaza (¿afecta a qué porcentaje de la población?, ¿en qué territorios?, ¿con qué intensidad?);
(iii) Qué evidencia demuestra la realidad de la amenaza (¿datos estadísticos?, ¿reportes verificables?, ¿testimonios?);
(iv) Por qué tal amenaza no puede ser manejada mediante facultades ordinarias de la Policía Boliviana, del Poder Judicial, y de otras instituciones ordinarias;
(v) Cuál es la relación causal entre la amenaza y las medidas específicamente ordenadas.
Esta carencia absoluta de motivación fáctica es un vicio capital. Conforme a la doctrina procesalista clásica, expuesta magistralmente por Eduardo J. Couture en su "Teoría General del Proceso", la forma y la motivación son las garantías de la libertad individual frente al abuso de poder. Un acto que carece de motivación es un acto arbitrario, y un acto arbitrario es nulo de pleno derecho.
El artículo 115.II de la CPE, que consagra el debido proceso sustantivo, requiere que todas las decisiones de autoridades públicas sean motivadas, claras, y lógicas. Un Decreto que no proporciona motivación alguna viola directamente esta garantía constitucional fundamental.
III.C. Vicio III: Violación del Principio de Subsidiariedad y No Exhaustión de Facultades Ordinarias
El tercero vicio es la violación manifiesta del principio de subsidiariedad, que es un principio de rango constitucional en toda democracia contemporánea. El artículo 7.e) del PL-505/25 lo consagra explícitamente: "No se podrá declarar un estado de excepción, si las situaciones que lo motiven pueden ser superadas mediante el ejercicio de las competencias, facultades o atribuciones ordinarias conferidas a las autoridades públicas por la normativa vigente."
El principio de subsidiariedad expresa una verdad fundamental de la democracia constitucional: el estado de excepción debe ser el último recurso, no el primer recurso. Significa que la autoridad tiene la obligación de agotar todas las vías ordinarias disponibles, todas las alternativas menos restrictivas, todas las soluciones que no impliquen suspensión de derechos fundamentales, antes de acudir a la medida extraordinaria de declarar un estado de excepción.
Las facultades ordinarias disponibles para una autoridad estatal incluyen: (i) reforma institucional para aumentar la legitimidad y eficacia del gobierno; (ii) negociación política y diálogo con actores sociales conflictivos; (iii) reformas a la política criminal y procesal para hacer más rápida y efectiva la administración de justicia; (iv) modernización de las fuerzas de seguridad; (v) investigación y persecución judicial de delitos, utilizando los mecanismos ordinarios; (vi) imposición de medidas de orden público menos severas (control de manifestaciones, restricciones de horarios, etc.) que no impliquen suspensión de derechos fundamentales; y (vii) otras alternativas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de que la autoridad coactora haya intentado agotar facultades ordinarias. No constan documentos que demuestren intentos de reforma institucional. No existen registros de diálogo político con sectores conflictivos. No hay evidencia de que se hayan intentado reformas procesal o de modernización de fuerzas de seguridad. La autoridad parece haber saltado directamente a la máxima medida represiva disponible, utilizando el estado de excepción no como un remedio de último recurso sino como un mecanismo de represión política conveniente.
Esta violación del principio de subsidiariedad es particularmente grave porque demuestra intent doloso, es decir, intención deliberada de actuar de forma inconstitucional. Si la autoridad hubiera de buena fe intentado agotar facultades ordinarias y hubiera fracasado, entonces al menos habría una base para la declaración de estado de excepción. Pero no habiendo intentado nada, la conclusión inevitable es que el estado de excepción ha sido declarado no porque sea verdaderamente necesario sino porque conviene al Ejecutivo para consolidar poder.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO FUNDAMENTAL: CONSTITUCIÓN, LEY, JURISPRUDENCIA, BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD
Procederé ahora a un análisis jurídico exhaustivo que demuestra, de forma incuestionable, que el Decreto de Estado de Excepción impugnado es inconstitucional. Este análisis se basa en: (i) la Constitución Política del Estado de 2009; (ii) el Proyecto de Ley de Estados de Excepción PL-505/25; (iii) jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; (iv) el Bloque de Constitucionalidad y tratados internacionales; (v) jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (vi) doctrina jurídica de máxima categoría; y (vii) principios de filosofía política contemporánea.
IV.A. Análisis Pormenorizado de Artículos Constitucionales Relevantes
ARTÍCULO 137 DE LA CPE. Este artículo es el que establece la base constitucional para la declaración de estados de excepción. Su texto es: "En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad."
Lo primero que debe notarse es que el artículo 137 establece los supuestos causales de forma TAXATIVA, es decir, enumerativa y limitativa. No dice "en caso de cualquier emergencia"; dice "en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural." Este lenguaje restrictivo significa que la declaración de estado de excepción está limitada a estas cuatro hipótesis específicas. Cualquier estado de excepción declarado invocando otra causal sería inconstitucional.
Lo segundo que debe notarse es que el artículo 137 PROHÍBE EXPLÍCITAMENTE la suspensión de ciertos derechos. No dice "podrá suspender algunos derechos"; dice "no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad." Esta prohibición es absoluta, categórica, incondicionada.
La prohibición de suspensión de "garantías de los derechos" es equivalente a la prohibición de suspensión de derechos fundamentales (vida, libertad, dignidad, etc.). La prohibición de suspensión del "derecho al debido proceso" significa que incluso durante estado de excepción, todo proceso judicial debe seguir procedimientos regulares, proporcionar oportunidad de defensa, respetar garantías procesales. La prohibición de suspensión de "derechos de personas privadas de libertad" significa que incluso detenidos en estado de excepción tienen derecho a no ser torturados, a comunicarse con sus familiares, a acceso a representación legal.
El Decreto impugnado viola todas estas prohibiciones. Ha suspendido de facto el debido proceso (mediante detenciones sin acusación, sin procedimiento). Ha suspendido de facto el derecho a la información (mediante restricción de acceso a información sobre detenidos). Ha suspendido derechos de personas privadas de libertad (mediante incomunicación, negación de acceso a abogados).
ARTÍCULO 138 DE LA CPE. Este artículo establece controles legislativos: "I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias, permitan, en todo en caso, dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas a la declaración del estado de excepción."
Lo que es notable de este artículo es que reconoce que aunque el Ejecutivo puede declarar estado de excepción de forma inmediata (porque en una crisis real no hay tiempo para tramitar legislativamente), la declaración es provisional. La Asamblea, como órgano representativo del pueblo, tiene el derecho y la obligación de revisar la decisión del Ejecutivo. Si la Asamblea rechaza la declaración, el estado de excepción cesa inmediatamente.
Este artículo refleja un equilibrio sabio entre la necesidad de permitir respuesta ejecutiva rápida ante verdaderas crisis y la necesidad de control legislativo democrático. Demuestra que los constituyentes bolivianos de 2009 entendían profundamente los peligros de concentración de poder en el Ejecutivo durante estados de excepción.
ARTÍCULO 139 DE LA CPE. Este artículo requiere que "El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley." Subsecuentemente, el artículo requiere que "Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución pretendiendo amparo en el estado de excepción serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos."
La segunda parte de este artículo es extraordinariamente importante: establece responsabilidad penal individual para aquellos que violen derechos fundamentales so pretexto de estado de excepción. Esto significa que aun cuando hay estado de excepción, los funcionarios públicos que violan derechos humanos pueden ser procesados penalmente por tales violaciones.
ARTÍCULO 140 DE LA CPE. Este artículo prevé: "I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución. II. No podrá otorgarse poderes dictatoriales a persona alguna, grupo o corporación."
Este artículo consagra una limitación capital: no pueden crearse poderes extraordinarios fuera de los que la Constitución establece. Ni la Asamblea, ni el Ejecutivo, ni ningún otro poder puede expandir los poderes del estado de excepción más allá de lo que la Constitución permite. Esta es una salvaguarda contra la creación de dictaduras.
IV.B. Análisis del Proyecto de Ley PL-505/25
El Proyecto de Ley de Estados de Excepción (PL-505/25), aunque aún en tramitación legislativa, es extraordinariamente relevante para interpretar cómo debe implementarse el régimen constitucional de estados de excepción. Representa la comprensión de la Asamblea Legislativa sobre cómo deben interpretarse las disposiciones constitucionales.
ARTÍCULO 2 DEL PL-505/25 (Finalidades). El artículo establece que la regulación de estados de excepción persigue los siguientes fines esenciales:
"1. Preservar la continuidad y el funcionamiento ordinario de los Órganos del Estado, de las entidades territoriales autónomas y de los servicios públicos esenciales frente a una situación de amenaza externa, conmoción interna o desastre natural."
Esta finalidad demuestra que el estado de excepción no es un fin en sí mismo sino un medio para preservar las instituciones ordinarias. Si el estado de excepción es utilizado para destruir las instituciones ordinarias (lo cual sería el caso si es utilizado para represión política), entonces va contra las finalidades que la ley propone.
"2. Garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, incluido durante la suspensión temporal de aquellos derechos expresamente autorizados por la Constitución y el bloque de constitucionalidad."
Esta finalidad es crucial: incluso durante estado de excepción, la vigencia de derechos fundamentales debe ser garantizada. La suspensión está limitada únicamente a aquellos derechos que la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad "expresamente autorizan" suspender. Conforme al artículo 137 de la CPE, los derechos que explícitamente se PROHÍBE suspender incluyen el debido proceso, el derecho a información, y derechos de personas privadas de libertad. Por lo tanto, estos derechos no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia.
"3. Asegurar que toda medida adoptada en estado de excepción sea estrictamente proporcional, necesaria, temporal y adecuada a la naturaleza y gravedad de la causa que la motivó, evitando todo exceso o abuso de poder."
Esta finalidad establece que toda medida debe cumplir con el test de proporcionalidad. Como se ha demostrado, el Decreto impugnado fracasa en todas las fases de tal test.
"4. Establecer mecanismos efectivos de control por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional."
Esta finalidad requiere que el Legislativo ejerza control sobre el Ejecutivo. Si el Legislativo no ejerce tal control, no cumple con su función constitucional.
"5. Restablecer el orden público democrático."
Obsérvese que dice "orden público DEMOCRÁTICO", no simplemente "orden público". Esto significa que el estado de excepción debe ser utilizado para restaurar la democracia, no para destruirla. Un estado de excepción utilizado para represión política y para perseguir opositores está siendo utilizado en contra de esta finalidad.
ARTÍCULO 8 DEL PL-505/25 (Prohibición de Suspensión de Derechos y Garantías). Este artículo, titulado de forma reveladora, establece de forma tajante: "La Declaración de Estado de Excepción no podrá en ningún caso suspender los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y no discriminación, reconocimiento de personalidad jurídica, prohibición de esclavitud y servidumbre, libertad de conciencia y religión, protección a la familia, derecho al hombre, derechos de las niñas, niños y adolescentes, derecho a la nacionalidad, derechos políticos, derecho a la información, derechos de las personas privadas de libertad, garantías judiciales y acciones de defensa, principio de legalidad y retroactividad..."
Obsérvese que esta lista incluye "derechos políticos". Esto significa de forma explícita que incluso durante estado de excepción, los derechos políticos no pueden ser suspendidos. Esto debería ser obvio, pero se hace explícito porque existe riesgo de que gobiernos autoritarios suspendan derechos políticos so pretexto de estado de excepción.
El Decreto impugnado, al reprimir manifestaciones políticas, al perseguir opositores políticos, al limitar libertades de expresión y asociación (que son derechos políticos), viola esta prohibición explícita.
V. IMPACTO TRANSNACIONAL Y CRISIS HUMANITARIA DE REFUGIADOS
Una de las consecuencias más graves del Decreto de Estado de Excepción es la crisis humanitaria transnacional que ha desencadenado. Conforme a cifras de organismos internacionales de migración y refugiados, el flujo de bolivianos buscando asilo en Brasil ha aumentado dramáticamente desde la declaración del estado de excepción.
Las causas de este flujo migratorio son claras: ciudadanos bolivianos, temerosos de ser detenidos arbitrariamente, de ser perseguidos políticos, de ser sometidos a represión estatal, han optado por huir del país. Esta es una migración forzada, una migración impulsada no por busca de oportunidades económicas sino por huida de represión. Conforme a la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo (1967), estos migrantes califican como refugiados: son personas que huyen de su país porque tienen fundadas sospechas de ser perseguidas.
El impacto de este éxodo en Brasil ha sido extraordinario. El Estado brasileño, que ya enfrenta desafíos de pobreza, desigualdad, y delincuencia, se ha visto obligado a destinar recursos presupuestarios adicionales para: (i) procesar solicitudes de asilo de cientos de miles de bolivianos; (ii) proporcionar servicios de salud a refugiados; (iii) proporcionar educación a niños refugiados; (iv) proporcionar asistencia social a refugiados indigentes; (v) integración laboral de refugiados; y (vi) otras medidas.
El impetrante, como ciudadano brasileño, experimenta de forma directa el impacto de esta crisis. Ve cómo fondos que podían haberse utilizado para educación de niños brasileños, o para salud de brasileños pobres, están siendo utilizados para refugiados. Aunque la Convención Internacional sobre Refugiados requiere que los países acojan a refugiados, esta obligación internacional no debería existir si los estados no violaran de forma sistemática los derechos humanos de sus propios ciudadanos, generando así crisis de refugiados.
Bolivia, al declarar un estado de excepción que resulta en persecución política sistemática, está incumpliendo sus obligaciones internacionales de dos formas: primero, violando directamente los derechos humanos de sus ciudadanos; segundo, creando una situación que fuerza a otros estados a recibir refugiados, sobrecargando así los presupuestos de tales estados.
Debe enfatizarse: el Decreto de Estado de Excepción no es un asunto únicamente interno de Bolivia. Tiene consecuencias transnacionales verificables, predecibles, y medibles. Por lo tanto, la comunidad internacional tiene un interés legítimo en que tal Decreto sea revocado.
VI. CONCLUSIONES Y PETITORIO FINAL
Después de este análisis exhaustivo, incontestable en su rigor jurídico, la conclusión que emerge es cristalina: el Decreto de Estado de Excepción declarado por el Poder Ejecutivo de Bolivia es inconstitucional de pleno derecho, por múltiples y graves vicios. El Decreto:
(i) Viola el artículo 137 de la CPE al suspender de facto derechos que la Constitución prohíbe suspender;
(ii) Fracasa en todas las fases del test de proporcionalidad;
(iii) Carece de motivación fáctica verificable, generando arbitrariedad pura;
(iv) Viola el principio de subsidiariedad al no agotar facultades ordinarias;
(v) Niega el debido proceso sustantivo;
(vi) Ha generado una inercia judicial inexcusable en el ejercicio del control de convencionalidad;
(vii) Contraviene múltiples disposiciones del Bloque de Constitucionalidad;
(viii) Viola jurisprudencia consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
(ix) Ha resultado en crímenes contra la humanidad verificables;
(x) Ha desencadenado una crisis humanitaria transnacional con impacto en países vecinos.
Por lo anterior, RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL:
PRIMERO.- Admita la presente Acción de Libertad conforme a la legitimidad activa amplia del impetrante.
SEGUNDO.- Dicte medidas cautelares innovativas suspendiendo inmediatamente el Decreto de Estado de Excepción.
TERCERO.- Declare la inconstitucionalidad de pleno derecho del Decreto de Estado de Excepción.
CUARTO.- Ordene la reparación integral a víctimas de violaciones de derechos humanos.
QUINTO.- Remita el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional para sentencia que siente jurisprudencia vinculante.
Será Justicia.
São Paulo, Brasil
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JOAQUIM PEDRO DE MORAIS FILHO
Pasaporte GD584268 - Impetrante