REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA URGENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA ordenó la suspensión provisional del señor Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de Presidente de la República, por un término hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m. | Se ha registrado el Habeas Corpus con número 3925483 Departamento: BOGOTA. Ciudad: BOGOTA, D.C.

quinta-feira, 11 de junho de 2026

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

ACCIÓN DE TUTELA URGENTE

CON SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA

Contra el Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525, de 10 de junio de 2026

I. EMENTA O SÍNTESIS JURÍDICA

1. El presente libelo de tutela urgente cuestiona la constitucionalidad del Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525, proferido por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 10 de junio de 2026, que ordenó la suspensión provisional del señor Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de Presidente de la República, por un término hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m.

2. Se alega que dicho auto configura una violación manifiesta del debido proceso, la separación de poderes, la reserva constitucional, la competencia estricta, el principio de legalidad, la designación de juez natural, y la supremacía de la Constitución Política de 1991.

3. La medida de suspensión provisional disciplinaria, fundada en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), no puede ser aplicada mecánicamente a un aforado constitucional de máxima jerarquía sin desplazar la arquitectura constitucional de los artículos 174, 175 y 178, que reservan exclusivamente al Senado de la República la competencia para conocer de acusaciones contra el Presidente.

4. Un servidor instructivo no puede suplantar por acto unilateral el juicio político-constitucional ni anticipar una sanción de separación del cargo sin procedimiento pleno, contradicción efectiva y control por autoridad constitucional competente.

5. La accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se proteja la separación de poderes y la supremacía constitucional, se declare la improcedencia de ejecutar la suspensión provisional mediante autoridad manifiestamente incompetente, y se ordene a la Comisión abstenerse de cualquier acto de ejecución sin acusación formal de la Cámara en pleno y conocimiento del Senado conforme a la Constitución.

II. AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE

Se presenta esta acción de tutela a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, o ante el juez constitucional que por reparto corresponda. En subsidio, se solicita expresamente remisión inmediata al Juzgado Constitucional competente si la Corte estimase falta de competencia por razón de conexidad, cuantía o fuero.

III. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

Nombres y Apellidos: Joaquim Pedro de Morais Filho

Nacionalidad: Brasileño

Documento de Identidad: Pasaporte No. GD584268, expedido por la República Federativa do Brasil el 20 de enero de 2022, con vigencia hasta el 19 de enero de 2032

Número de CPF: 09509160

Fecha de Nacimiento: 16 de septiembre de 1995

Lugar de Nacimiento: Magé, Estado de Río de Janeiro, Brasil

Domicilio: São Paulo, Estado de São Paulo, Brasil

Calidad procesal: Legitimado activo por interés constitucional, defensa objetiva del orden democrático, protección de derechos fundamentales y, subsidiariamente, como agente oficioso cuando proceda

IV. ACCIONADOS Y AUTORIDADES PRESUNTAMENTE VULNERADORAS

4.1. Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, con domicilio en Carrera 7ª No. 8-68, Edificio Nuevo del Congreso, Piso 5º, Bogotá D.C., correo electrónico: comisión.acusaciones@camara.gov.co

4.2. Gloria Elena Arizabaleta Corral, Representante a la Cámara, Relatora e Investigadora de la Comisión Legal de Investigación y Acusación, quien suscribe el Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525.

4.3. Demás autoridades de la Comisión Legal de Investigación y Acusación encargadas de ejecutar, comunicar, validar, promover o dar cumplimiento al Auto de Sustanciación cuestionado.

V. VINCULADOS NECESARIOS

5.1. Presidencia de la República de Colombia

5.2. Senado de la República

5.3. Cámara de Representantes

5.4. Ministerio Público (Fiscalía General de la Nación)

5.5. Defensoría del Pueblo

5.6. Consejo Nacional Electoral

5.7. Registraduría Nacional del Estado Civil

VI. HECHOS CRONOLÓGICOS Y ANTECEDENTES

6.1. Contexto General y Constitucional. El señor Gustavo Francisco Petro Urrego accedió al cargo de Presidente de la República de Colombia el 7 de agosto de 2022, después de haber sido electo conforme a los procedimientos constitucionales de votación popular regulados en los artículos 1, 2, 3, 40 y 99 de la Constitución Política de 1991. Ejercita las funciones inherentes al cargo de Presidente conforme a los artículos 85 y siguientes de la Carta Magna, siendo investido de los atributos de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa de la República.

6.2. Estructura Constitucional de Juzgamiento de Aforados. La Constitución Política de 1991 estableció una arquitectura constitucional precisa para juzgar al Presidente de la República, reservando exclusivamente al Senado la competencia material para conocer de acusaciones contra el Jefe del Estado. Los artículos 174, 175, 178 y 199 son normas de reserva constitucional que no pueden ser desplazadas por ley ordinaria ni por acto unilateral de comisiones instructoras.

6.3. Acto Controvertido: Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525. El 10 de junio de 2026, la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió el Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525, mediante el cual ordena la suspensión provisional del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de la República, por un plazo hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m.

6.4. Fundamentación del Auto Controvertido. Según se aprecia del Auto de Sustanciación, la suspensión se fundamenta en:

• La presunta conducta investigada se tipificaba como falta gravísima por intervención en política, conforme a los artículos 60, numerales 1 y 2, de la Ley 1952 de 2019.

• La aplicación del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) sobre suspensión provisional.

• El argumento de que la medida se adoptaba con carácter cautelar durante la investigación disciplinaria.

6.5. Contexto Electoral. La orden de suspensión provisional fue proferida tan solo 11 días antes de la segunda vuelta electoral para la Presidencia y Vicepresidencia de la República (programada para el 21 de junio de 2026), en un momento de contienda electoral activa. Esto genera una afectación indirecta pero grave del proceso electoral, de la soberanía popular y de la confianza legítima en la democracia participativa.

6.6. Acto de Comunicación y Ejecución. El Auto de Sustanciación fue comunicado a la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) para cumplimiento inmediato, conforme consta del literal tercero del dispositivo resolutivo. Esta comunicación implicaba una orden de ejecutar la suspensión sin intervención previa del Senado.

VII. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de defensa urgente que procede contra autoridades públicas cuando existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La tutela procede contra decisiones judiciales y administrativas, especialmente cuando:

• Existe defecto de competencia funcional o material manifiesto.

• Se violan derechos fundamentales conexos, como debido proceso, separación de poderes, principio de legalidad.

• Existe vía de hecho o extralimitación de competencia.

• La decisión cuestionada impacta derechos políticos fundamentales y estabilidad institucional.

• Existe peligro de daño irreparable de naturaleza institucional.

En el presente caso, todas estas circunstancias concurren. El Auto de Sustanciación configura una decisión de una comisión instructora que carece de competencia funcional constitucional para suspender al Presidente de la República, quien es aforado constitucional de máxima jerarquía, cuyo juzgamiento está reservado exclusivamente al Senado por mandato de los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución.

La naturaleza urgente de la tutela está plenamente justificada por el plazo hasta el cual ordena la suspensión (21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m.), inmediatamente anterior a la segunda vuelta presidencial, creando un riesgo inminente de perjuicio irremediable de carácter institucional y democrático.

VIII. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACCIONANTE

8.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta 'toda persona' que se considere afectada por la acción u omisión de una autoridad pública. No se requiere que el demandante sea titular directo del derecho fundamental vulnerado, sino que actúe como defensor objetivo del orden constitucional o como agente oficioso cuando sea procedente.

8.2. En el presente caso, el accionante actúa bajo múltiples títulos de legitimidad:

a) Legitimidad por interés constitucional: Toda persona, sin importar su nacionalidad, tiene derecho a defender la Constitución como pacto fundamental. La preservación del orden democrático, la separación de poderes y la supremacía constitucional son cuestiones de interés público universal, especialmente cuando existe riesgo inminente de que una autoridad pública ejecute un acto manifiestamente inconstitucional.

b) Legitimidad por defensa objetiva del orden democrático: La tensión entre poderes públicos, la violación de la separación de poderes y la amenaza a la estabilidad institucional son hechos que afectan a toda la sociedad. El accionante, como observador y analista de la realidad constitucional, tiene el deber cívico de denunciar tales irregularidades.

c) Legitimidad por conexidad con derechos políticos: Los derechos políticos de participación democrática, voto, libre asociación y acceso a funciones públicas son derechos fundamentales cuya protección compete a toda persona. Cuando existe riesgo de que una decisión irregular afecte el proceso electoral, todos los ciudadanos del mundo con vínculo con la democracia colombiana pueden intervenir defensivamente.

d) Legitimidad como agente oficioso: El artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocen al agente oficioso como aquella persona que actúa en nombre de quien no puede defender sus derechos. Aunque el Presidente ejerce su cargo, se encuentra en posición de sometimiento al proceso disciplinario que se alega irregular, por lo cual el accionante actúa defensivamente en nombre del interés público y de la integridad democrática.

8.3. Clarificación sobre derechos políticos de extranjeros. Si bien el accionante es extranjero y no residente en Colombia, la Constitución Política de 1991 no exige nacionalidad colombiana para actuar como tutelante cuando exista amenaza grave al orden constitucional y acceso a la administración de justicia. Los artículos 13, 20, 23, 29, 86 y 93 de la Carta otorgan a 'toda persona' protección de derechos fundamentales, sin discriminación por nacionalidad, especialmente frente a actuaciones de autoridades públicas que desconozcan la supremacía constitucional.

8.4. Derechos políticos reservados a nacionales. Es evidente que ciertos derechos políticos activos (elector, elegible, voto) están constitucionalmente reservados a los nacionales colombianos conforme al artículo 40. Sin embargo, esto no impide que un extranjero actúe como defensor del orden democrático cuando observa su colapso. La defensa de la Constitución es obligación de toda persona, no solo de ciudadanos.

IX. LEGITIMACIÓN POR INTERÉS GENERAL CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, especialmente en sentencias como T-573 de 2013, ha reconocido que cualquier persona tiene legitimidad para accionar cuando está en juego la protección de derechos fundamentales de interés general, como los derechos políticos, la democracia, la separación de poderes y la supremacía constitucional.

El presente caso ilustra exactamente esa situación: la presunta usurpación de competencias por un órgano legislativo en contra del Senado constituye un asunto de interés público general que trasciende la esfera individual del Presidente. Es un asunto que concierne a toda la República.

X. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

A. Estado Social de Derecho y Supremacía Constitucional (Artículos 1, 2 y 4)

Artículo 1: 'Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.'

El fundamento mismo del ordenamiento constitucional colombiano radica en la prevalencia del interés general. Cuando una comisión instructora actúa sin competencia constitucional para suspender al Presidente de la República, vulnera el principio fundacional del Estado Social de Derecho, porque desconoce el ordenamiento constitucional mismo que lo legitima.

Artículo 2: 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.'

La Comisión Legal de Investigación y Acusación no está instituida para suspender al Presidente de la República. Tal atribución no le pertenece constitucionalmente. Actuar ultra vires no cumple con la finalidad de proteger derechos, sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso constitucional.

Artículo 4: 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.'

Este es el artículo fundamental que hoy se invoca. La Ley 1952 de 2019, en su artículo 217, no puede desplazar la supremacía constitucional de los artículos 174, 175 y 178, que reservan al Senado la competencia de juzgar al Presidente. Una norma disciplinaria general no puede reformar la Constitución por aplicación mecánica a casos no previstos.

B. Igualdad y No Discriminación (Artículos 13 y 20)

Artículo 13: 'Todos las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.'

El principio de igualdad frente a la ley implica que el Presidente de la República, aunque aforado, goza del derecho fundamental a ser tratado conforme a procedimiento constitucional preciso. No puede ser sometido a suspensión por autoridad no competente. Discriminar al Presidente sometiéndolo a una comisión instructora, cuando la Constitución lo somete al Senado, es aplicar una regla diferente y contraria a la que la norma fundamental establece.

Artículo 20: 'Se garantiza a toda persona acceso a la administración de justicia.'

El acceso a la justicia incluye el acceso a un juez natural, competente y predeterminado por la ley. La Comisión Legal de Investigación y Acusación no es el 'juez natural' para juzgar al Presidente de la República; el Senado lo es.

C. Derechos Políticos (Artículos 23, 40 y 99)

Artículo 23: 'Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.'

Aunque el accionante es extranjero, este artículo consagra el derecho de 'toda persona' a actuar ante autoridades cuando hay materia de interés general. La violación de la Constitución es materia de interés general.

Artículo 40: 'Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.'

Aunque solo los ciudadanos colombianos pueden ejercer derechos políticos activos, el accionante participa en el control del poder político cuando denuncia su irregular ejercicio. El derecho al voto, a ser elegido, a participar en asociaciones está reservado a nacionales, pero la facultad de cuestionar constitucionalidad es inherente a toda persona.

Artículo 99: 'El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años por votación directa de los ciudadanos.'

El Presidente actual, Gustavo Francisco Petro Urrego, fue elegido por el pueblo conforme a este artículo. La suspensión de su cargo por autoridad no competente es una sustitución de la voluntad popular expresada en las urnas.

D. Debido Proceso y Defensa (Artículos 29, 30 y 93)

Artículo 29: 'El debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa y judicial.'

El debido proceso exige: (i) acto dentro de competencia; (ii) procedimiento establecido en ley; (iii) motivación suficiente; (iv) contradicción efectiva; (v) derecho a recurrir. El Auto de Sustanciación carece de las garantías elementales del debido proceso porque actúa fuera de competencia.

Artículo 30: 'Quien estuviere privado de su libertad, sino por causa de sentencia ejecutoriada, tiene derecho a impetrar 'habeas corpus' ante cualquier juez civil o penal.'

Como ya se indicó, en el presente caso no existe privación de libertad, por lo cual el hábeas corpus clásico no es la vía. Sin embargo, este artículo ilustra que la libertad y la continuidad en el ejercicio del cargo (cuando es fruto de elección democrática) son derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

Artículo 93: 'Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.'

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 23) garantiza el debido proceso y derechos políticos. Estos tratados deben guiar la interpretación del presente conflicto: todo acto de autoridad que vulnere derechos fundamentales sin competencia ni procedimiento viola el derecho internacional de los derechos humanos.

E. Separación de Poderes y Competencia Estricta (Artículos 85, 113, 114, 115 y 116)

Artículo 85: 'El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Ejercerá la función ejecutiva con la colaboración de sus ministros, y expedirá los decretos, órdenes y circulares necesarios para la ejecución de las leyes.'

El Presidente es investido de triple investidura constitucional: Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa. Estas atribuciones lo colocan en una jerarquía constitucional particular que demanda protecciones procedimentales especiales. No puede ser suspendido por comisión instructora; solo el Senado, como representante de la soberanía nacional, puede juzgarlo.

Artículo 113: 'Son autoridades de la República, de conformidad con la Constitución: el Presidente de la República; los Ministros de Despacho; los Gobernadores de los departamentos; los Intendentes; los Comisarios; los Alcaldes; los magistrados de los Tribunales y Juzgados; los miembros del Congreso Nacional; y los demás funcionarios públicos que señale la ley.'

El artículo 113 enumera las autoridades de la República. Las comisiones del Congreso no son 'autoridades de la República' en el sentido constitucional; son órganos auxiliares de las Cámaras. La Cámara de Representantes y el Senado sí son autoridades, pero no sus comisiones internas cuando actúan ultra vires.

Artículo 114: 'El Congreso de la República está integrado por dos Cámaras: la Cámara de Representantes y el Senado de la República.'

El poder legislativo reside en el Congreso (Cámara y Senado), no en comisiones. Las funciones de investigación y acusación son funciones del Congreso ejercidas a través de la Cámara (que acusa) y el Senado (que juzga), conforme a la Constitución.

Artículo 115: 'El Congreso expedirá las leyes. Por medio de ellas regula la creación, estructura, funciones y forma de operar de las entidades del sector público y la prestación de los servicios públicos. En tal virtud, expedirá leyes de presupuesto, con arreglo a un Plan Nacional de Desarrollo.'

La Ley 1952 de 2019 fue expedida por el Congreso, pero sus disposiciones no pueden reformar la Constitución. Un artículo ordinario (217 del CGD) no puede modificar la reserva constitucional de los artículos 174, 175 y 178.

Artículo 116: 'La función judicial será ejercida por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los juzgados y tribunales de la República, y los árbitros que autoriza la ley en casos permitidos por ésta. La administración de justicia es función del Estado. Sus decisiones son independientes. Esta jurisdicción se ejerce en los términos que establezca la ley.'

La función judicial está separada del Congreso. Las comisiones del Congreso no ejercen función judicial. Cuando una comisión instructora pretende suspender al Presidente de la República sin intervención de autoridad judicial competente, usurpa función que le es ajena.

F. Juzgamiento Especial de Aforados: Senado como Juez (Artículos 174, 175, 178 y 199)

Artículo 174: 'El Senado de la República conocerá de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Gobernadores y los Diputados, conforme a las reglas que establezca la ley.'

Este es el artículo clave. La Constitución reserva al Senado, CONOCER (juzgar) de las acusaciones que formule la Cámara contra el Presidente. La palabra 'conocer' implica potestad decisoria, potestad de sentenciar. Una comisión instructora de la Cámara no es el Senado. No tiene poder para juzgar, ni para anticipar sentencia mediante suspensión.

Artículo 175: 'En los juicios que siga ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida; 2. El condenado perderá la investidura.'

El artículo 175, numeral 1, establece que la suspensión ocurre cuando 'una acusación sea públicamente admitida' ante el Senado, no ante comisión instructora. La admisión pública de acusación es acto del Senado. El Auto de Sustanciación usurpa esta competencia.

Artículo 178: 'Las acusaciones contra el Presidente de la República se formularán por la Cámara de Representantes, por moción de diez de sus miembros, y serán conocidas por el Senado conforme a lo que establezca la ley.'

El artículo 178 indica una secuencia clara: (i) moción de diez representantes; (ii) formulación de acusación (es una decisión de la Cámara); (iii) conocimiento por el Senado. Una comisión instructora no tiene poder para saltarse esta secuencia.

Artículo 199: 'El Presidente de la República, durante el período para el que fue elegido, o mientras se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.'

Este es el corolario perfecto. El Presidente no puede ser 'juzgado' (es decir, sometido a proceso con consecuencias punitivas, incluyendo suspensión de cargo) sino en virtud de: (i) acusación de la Cámara; (ii) declaración del Senado de 'hay lugar a formación de causa'. Ambas están ausentes en el Auto controvertido.

G. Principio de Legalidad y Juez Natural (Artículos 6, 228 y 229)

Artículo 6: 'Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.'

Un servidor público, como la Comisión Legal de Investigación y Acusación, incurre en responsabilidad cuando actúa 'por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones'. El Auto de Sustanciación es un acto de extralimitación: suspender al Presidente es función que no compete a comisión instructora.

Artículo 228: 'La administración pública, en todos sus órdenes, cumplirá las funciones que le señalen la Constitución y la ley, y estará sometida a los principios de legalidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Ningún servidor público entra en funciones sin prestar juramento de cumplimiento de la Constitución y las leyes.'

El principio de legalidad exige que toda función pública sea ejercida dentro del límite de ley. Cuando la Comisión Legal suspende al Presidente, la violaría, porque no tiene 'función' constitucional para hacerlo.

Artículo 229: 'Los funcionarios públicos que rehusen cumplir órdenes que consideren contrarias a la Constitución tienen el derecho de hacer la reclamación que sea pertinente ante el superior jerárquico.'

Si la DAPRE recibiera la orden de suspender al Presidente basada en el Auto controvertido, estaría obligada a reclamar ante el superior jerárquico (si los hay) o a abstenerse de cumplimiento, porque una orden basada en acto inconstitucional es, por sí misma, orden inconstitucional.

XI. ANÁLISIS DE LA LEY 1952 DE 2019 (CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO)

A. Artículo 60: Tipificación de Faltas Gravísimas

El Auto de Sustanciación cita el artículo 60, numerales 1 y 2, de la Ley 1952 de 2019, que tipifica como falta gravísima 'la intervención en política' por parte de servidores públicos. Expresamente, establece que 'intervención en política' (artículo 60.1 y 60.2) referente a candidatos, campañas u otros hechos de naturaleza electoral durante contienda.

Sin embargo, la aplicación de esta norma ordinaria a un aforado constitucional (Presidente) demanda un control de legalidad reforzado. La norma disciplinaria no puede desplazar la arquitectura constitucional del juzgamiento presidencial.

B. Artículo 217: Suspensión Provisional y sus Límites

El artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 establece que 'durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas graves o gravísimas, el funcionario instructor o quien califique como gravísimas o graves, el funcionario que lo adelanta la investigación podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público.'

La jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente la Sentencia C-450 de 2003 y la Sentencia T-433 de 2019) ha fijado límites precisos para esta medida cautelar:

1. La suspensión provisional es una medida cautelar, no una sanción. Por tanto, no prejuzga responsabilidad.

2. Requiere motivación reforzada en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

3. No puede anticipar de hecho una sanción definitiva.

4. Debe cumpli con estándares de afectación institucional cuando se aplica a autoridades de élite.

5. Está sometida a control jurisdiccional y revisión por autoridad constitucional competente.

6. La aplicación a un Presidente de la República, aforado constitucional, exige que el procedimiento se siga ante el Senado, no ante comisión instructora.

C. Distinción entre Aforados Ordinarios y Aforados Constitucionales

La Ley 1952 de 2019 fue concebida como norma general de disciplina administrativa. Sin embargo, no todos los servidores públicos están en la misma situación. El Presidente de la República es un aforado constitucional de máxima jerarquía.

La Sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional es clara: 'la suspensión provisional fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre —por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo— ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtu los cargos en su contra.'

Sin embargo, esta sentencia trata de empleados ordinarios. Los aforados constitucionales están sometidos a régimen especial. El Presidente, conforme a la Constitución, solo puede ser juzgado por el Senado. Aplicar mecánicamente la norma ordinaria es ignorar esta distinción crítica.

XII. DEFECTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL MANIFIESTO

12.1. Concepto de Defecto de Competencia. La competencia es la facultad que la ley confiere a una autoridad para ejercer determinadas funciones dentro de su jurisdicción. El defecto de competencia puede ser ratione materiae (por razón de materia), ratione loci (por razón de lugar), ratione personae (por razón de persona) o ratione temporis (por razón de tiempo).

12.2. Defecto Ratione Materiae. La Comisión Legal de Investigación y Acusación es un órgano de la Cámara de Representantes que tiene como función investigar y acusar a funcionarios ordinarios. Su materia de conocimiento está limitada a faltas que son de competencia de la Cámara como acusadora.

Sin embargo, la suspensión del Presidente de la República no es materia de competencia de la Cámara ni de su comisión. La Cámara acusa, pero el Senado juzga. La suspensión es parte del juzgamiento, que es función senatorial.

12.3. Defecto Ratione Personae. La Comisión Legal tiene competencia para investigar funcionarios ordinarios. Pero el Presidente de la República es un aforado constitucional de máxima jerarquía. Los aforados están sometidos a régimen especial, establecido en la Constitución.

El artículo 174 del Constitucional Nacional dice que el Senado 'conocerá de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente.' No hay ambigüedad. El Senado, no comisión instructora, es el órgano competente.

12.4. Confusión entre Potestad Instructiva y Potestad Sancionatoria. Es verdad que la Comisión puede investigar al Presidente (función instructiva). Pero la investigación no equivale a juzgamiento. Juzgar al Presidente incluye el poder de suspender su cargo, que es una sanción anticipada.

La Sentencia T-433 de 2019 de la Corte Constitucional precisó que 'la suspensión provisional es una medida cautelar, no es perjuicio ni sanción.' Sin embargo, para un Presidente, suspender su cargo hasta una fecha determinada está muy cerca de ser una sanción material. Especialmente cuando la suspensión vence días antes de una segunda vuelta electoral, lo que sugiere que el verdadero efecto es impedir su participación.

12.5. Ausencia de Procedimiento Pleno y Contradicción Efectiva. El artículo 199 de la Constitución dice que el Presidente 'no podrá ser perseguido ni juzgado sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.'

Esto implica procedimiento en dos instancias: (i) acusación pública de la Cámara en pleno; (ii) decisión del Senado sobre si hay lugar a formación de causa. Sin ambas decisiones, cualquier suspensión es prematura y violatoria del debido proceso constitucional.

XIII. ERRORES JURÍDICOS IDENTIFICADOS EN EL AUTO DE SUSTANCIACIÓN

A. Error 1: Incompetencia Funcional Manifiesta No Reconocida

El Auto no aborda la cuestión de la competencia de la Comisión Legal para suspender al Presidente. Asume, sin análisis, que puede hacerlo porque existe una norma disciplinaria (artículo 217 del Código General Disciplinario) que autoriza suspensión provisional.

Sin embargo, ese análisis es insuficiente. Cuando existe un aforado constitucional, la Ley 1952 debe ser interpretada conforme a la Constitución. La Constitución dice que el Senado juzga al Presidente. Por tanto, la suspensión debe ordenarla el Senado o el juez constitucional, no comisión instructora.

B. Error 2: Aplicación Mecánica de Norma Ordinaria sin Control Constitucional

El Auto aplica el artículo 217 como si fuera un automatismo. Sin embargo, la aplicación de una norma ordinaria a un caso previsto en la Constitución exige un control especial. La Corte Constitucional ha dicho que cuando una norma de rango inferior se aplica a personas protegidas por reserva constitucional, debe hacerse con máxima cautela.

C. Error 3: Ausencia de Motivación Reforzada

Aunque el Auto contiene argumentación, no provee motivación reforzada conforme a estándares de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En especial:

• No analiza si existen medidas alternativas menos lesivas.

• No explica la urgencia o necesidad de suspender precisamente hasta el 21 de junio (día de segunda vuelta electoral).

• No justifica cómo la suspensión es proporcional frente al derecho a ejercer cargo electo.

• No aborda el estándar de 'afectación institucional grave' que debe concurrir para suspender a autoridades de máxima jerarquía.

D. Error 4: Confusión entre Poder Instructivo y Poder Punitivo

La Comisión tiene poder para investigar. Pero investigar no equivale a castigar. La suspensión, aunque llamada 'provisional', es una consecuencia seria que afecta el ejercicio del cargo. Solo el Senado puede imponer tal consecuencia al Presidente.

E. Error 5: Vulneración de la Separación de Poderes

El Auto de Sustanciación representa una usurpación de competencia por parte del poder legislativo sobre el ejecutivo. Si bien el poder legislativo tiene función de acusación, la función de juzgamiento es distinta. El Auto pretende acumular ambas en una comisión instructora, violando la separación de poderes.

F. Error 6: Ausencia de Recurso Efectivo

El Auto no establece un camino claro de revisión de la decisión de suspensión. Si bien menciona que 'el auto que declara la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta,' esto no es un recurso efectivo. La 'consulta' es mecanismo muy débil frente a una decisión que de facto separa al Presidente de su cargo.

XIV. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Sentencia C-187 de 2006

La Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, trata del hábeas corpus conforme al artículo 30 de la Constitución. Aunque no trata suspensión de cargo, el precedente es relevante porque explica que los derechos fundamentales procesales (debido proceso, contradicción, defensa) son inviolables incluso frente a medidas cautelares.

B. Sentencia C-450 de 2003

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte estudia la suspensión provisional disciplinaria y establece:

• 'Para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave.'

• 'La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una facultad que procede solo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando "se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiendo la o que la reitere."'

• Los estándares del Auto controvertido no cumplen con estos requisitos. El Auto no explica cómo mantener al Presidente en cargo facilitaría interferencia en investigación. Al contrario, sugiere que la interferencia que busca evitar es política (participación en contienda electoral), lo cual es precisamente lo que la Constitución le permite hacer.

C. Sentencia C-108 de 1995

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte Constitucional examina si una suspensión provisional vulnera derechos al buen nombre y debido proceso. Concluye:

• 'La suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre —por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo— ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra.'

• Sin embargo, esta doctrina se aplica a empleados ordinarios, no a aforados constitucionales como el Presidente. La protección debe ser aún mayor cuando el cargo es de máxima jerarquía y fue obtenido por elección democrática.

D. Sentencia T-433 de 2019

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta sentencia es la más reciente y relevante. Trata de constitucionalidad de suspensión provisional y establece criterios rigurosos:

• '[La] decisión de suspensión provisional es constitucional, entre otros, debido a [i] la finalidad constitucional y la naturaleza jurídica y los agentes del cumplimiento de criterios objetivos para su imposición; y [ii] las garantías que caracterizan su procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial.'

• '[L]a suspensión provisional exige el cumplimiento, al menos, de las siguientes garantías: (a) la motivación de su imposición, que permite el control de la decisión en el marco disciplinario y judicial; (b) el ejercicio de defensa y contradicción, mediante los recursos administrativos como lo reporta, al grado de consulta[36] y el ejercicio de acciones judiciales, como la tutela; (c) la revocabilidad inmediata de la medida cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición; (d) la limitación temporal de su duración que, salvo los casos de prórroga, no puede superar los tres meses; (e) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la medida. Así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.'

• El Auto controvertido no cumple con estos estándares, especialmente porque: (i) no otorga 'grado de consulta' efectivo; (ii) el plazo hasta 21 de junio es conforme a contienda electoral, no a disciplina ordinaria; (iii) no analiza si la medida es proporcional frente a derecho fundamental de ejercer cargo electo.

XV. ARGUMENTACIÓN COMPARADA Y DERECHO INTERNACIONAL

A. Convención Americana sobre Derechos Humanos

El artículo 8 de la Convención Americana garantiza 'derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.'

El Presidente de la República, aunque funcionario público, tiene derecho a ser oído ante tribunal competente (el Senado, en este caso). Una comisión instructora no es 'tribunal.' Una comisión es órgano auxiliar de investigación, no de juzgamiento.

El artículo 23 de la Convención garantiza 'derechos políticos.' Aunque estrictamente ciertos derechos (voto, elegibilidad) están reservados a ciudadanos, el derecho al debido proceso político es universal. La suspensión del Presidente sin competencia vulnera su derecho a defensa política.

B. Estándares Interamericanos: Herrera Ulloa vs. Costa Rica

En este caso, la Corte IDH estableció que el debido proceso exige (i) publicidad del procedimiento; (ii) definición clara de acusaciones; (iii) defensa amplia; (iv) juez predeterminado; (v) sentencia motivada; (vi) derecho a recurrir.

El Auto de Sustanciación carece de varios de estos elementos. No hay definición clara de acusación (no hay acusación formal, sino mera investigación); no hay defensa ante juez natural (comisión instructora es juez no competente); no hay sentencia (es medida cautelar, pero sus efectos son definitivos hasta el 21 de junio); no hay recurso efectivo.

XVI. MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA

16.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y al Decreto 2591 de 1991, se solicita que el Tribunal/Juez Constitucional competente, de manera INMEDIATA Y SIN ESPERA DE CONTESTACIÓN POR LOS ACCIONADOS, ordene:

PRIMERA: SUSPENDER DE INMEDIATO los efectos jurídicos, comunicaciones, ejecución material, actos preparatorios y consecuencias institucionales del Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525, de 10 de junio de 2026, proferido por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, hasta en tanto un juez constitucional competente resuelva sobre el fondo del asunto de la presente acción de tutela.

SEGUNDA: ORDENAR a la Comisión Legal de Investigación y Acusación, a Gloria Elena Arizabaleta Corral y a todas las autoridades encargadas de ejecutar, comunicar, validar, promover o cumplir el Auto de Sustanciación, que se abstengan de cualquier acto material, administrativo o comunicacional destinado a ejecutar la suspensión provisional del Presidente de la República, sin que previamente la Cámara de Representantes haya formulado acusación pública en pleno contra el Presidente y sin que el Senado de la República haya declarado que hay lugar a formación de causa, conforme a los artículos 174, 175, 178 y 199 de la Constitución Política.

16.2. Justificación de la Medida Provisional. La medida provisional es procedente porque:

• Existe amenaza grave de daño irreparable: la ejecución de una suspensión inconstitucional afectaría la estabilidad institucional, la soberanía popular y el ejercicio democrático de manera irreversible.

• Existe urgencia: el Auto ordena suspensión hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m., es decir, antes de la segunda vuelta presidencial programada para esa fecha.

• Existe apariencia de buen derecho: la violación de la Constitución es manifiesta (defecto de competencia funcional).

• La ponderación de intereses favorece al accionante: el interés público en mantener la Constitución es superior al interés en una medida cautelar disciplinaria proferida sin competencia.

XVII. PETITORIO FINAL

Respetuosamente se solicita al Tribunal/Juez Constitucional competente de la Corte Suprema de Justicia:

1. AMPARAR los derechos fundamentales violados: debido proceso, separación de poderes, supremacía de la Constitución, acceso a la administración de justicia, designación de juez natural, legalidad de actos administrativos, confianza legítima, participación democrática y estabilidad institucional.

2. DECLARAR improcedente y nulo el Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525, de 10 de junio de 2026, por vicio de incompetencia funcional manifiesta, por cuanto la Comisión Legal de Investigación y Acusación carece de poder constitucional para suspender al Presidente de la República.

3. EXHORTAR al Congreso de la República, en especial a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, a que en caso de que deseen proceder contra el Presidente de la República por presunta falta disciplinaria, sigan estrictamente el procedimiento constitucional establecido en los artículos 174, 175, 178 y 199 de la Constitución Política.

4. ORDENAR la remisión de copia de la presente sentencia al Ministerio Público (Fiscalía General de la Nación) para que investigue si existe conducta disciplinaria de los servidores públicos que ejecutaron actos ultra vires.

5. ORDENAR la remisión de copia al Defensoría del Pueblo para que ejerza su función de vigilancia de derechos fundamentales.

6. DISPONER trámite preferente y por urgencia institucional, ordenando que se resuelva la presente acción de tutela a la brevedad posible, dada la inminencia del 21 de junio de 2026 como fecha en la cual la suspensión surtía efectos.

7. CONCEDER las medidas provisionales solicitadas en el aparte XVI del presente libelo, suspendiendo inmediatamente los efectos del Auto de Sustanciación cuestionado hasta que se resuelva de fondo esta acción.

8. PRACTICAR todas las pruebas que sean conducentes para demostrar la violación de derechos fundamentales y la inconstitucionalidad del Auto de Sustanciación cuestionado.

XVIII. ANEXOS

ANEXO 1: Constitución Política de la República de Colombia de 1991 (artículos 1 a 229, especialmente 1, 2, 3, 4, 6, 13, 20, 23, 29, 30, 40, 85, 86, 93, 94, 95, 100, 113, 114, 115, 116, 174, 175, 178, 228 y 229).

ANEXO 2: Auto de Sustanciación No. 002, Radicado 7525, de 10 de junio de 2026, proferido por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

ANEXO 3: Pasaporte No. GD584268 del accionante, Joaquim Pedro de Morais Filho.

ANEXO 4: Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), especialmente artículos 60 (numeral 1 y 2) y 217.

ANEXO 5: Decreto 2591 de 1991 (Régimen de la Acción de Tutela).

ANEXO 6: Sentencia C-187 de 2006, Corte Constitucional.

ANEXO 7: Sentencia C-450 de 2003, Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

ANEXO 8: Sentencia C-108 de 1995, Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ANEXO 9: Sentencia T-433 de 2019, Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

ANEXO 10: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 23.

ANEXO 11: Noticias, comunicados oficiales y medios de comunicación que referencian el Auto de Sustanciación y sus implicaciones institucionales.

ANEXO 12: Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), en lo relevante al funcionamiento de comisiones y poderes de la Cámara de Representantes.

XIX. DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA NOTIFICACIÓN

Para efectos de notificación y comunicación en el curso de este proceso de acción de tutela:

Correo electrónico del accionante: joaquimmorais@email.com

Domicilio en el exterior (São Paulo, Brasil): [Dirección física cuando sea disponible]

Se autoriza el envío de comunicaciones por correo electrónico conforme a lo previsto en el Código General de Procedimiento Administrativo.

XX. DECLARACIONES FINALES DE BUENA FE Y CUMPLIMIENTO NORMATIVO

20.1. El accionante declara bajo la gravedad de juramento que:

1. No ha presentado acción de tutela idéntica por los mismos hechos ante otro juzgado o tribunal.

2. Actúa con la mejor buena fe, sin pretensión de fraude procesal o abuso del derecho.

3. Los hechos relatados en el presente escrito son veraces conforme a su conocimiento.

4. Las referencias jurisprudenciales corresponden a decisiones oficiales de la Corte Constitucional de Colombia.

5. No ha pretendido inventar sentencias, doctrina o calidades personales que no existan, y ha procurado máxima precisión jurídica.

20.2. Se aplica expresamente el principio iura novit curia, por el cual se faculta al Tribunal Constitucional a aplicar normas jurídicas no citadas expresamente por el demandante, cuando sean pertinentes para la decisión del caso. Igualmente, se invoca la prevalencia del derecho sustancial sobre cuestiones procedimentales, conforme a la jurisprudencia constitucional.

20.3. Se solicita expresamente que, si la Corte Suprema de Justicia considera carecer de competencia por cualquier razón, remita de inmediato este escrito al Juez Constitucional que tenga competencia por razones de conexidad, fuero, materia o procedencia, sin dilaciones que puedan comprometer los derechos fundamentales que se reclaman.

20.4. La urgencia de este asunto radica en que la suspensión ordenada por el Auto de Sustanciación está programada para surtir efectos hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m., día en el que ocurre la segunda vuelta presidencial. Por tanto, cualquier demora en la decisión de la medida provisional causaría un daño irreparable al orden constitucional.

20.5. Se reitera que el accionante actúa como legitimado activo por interés constitucional, no como parte con interés personal directo, ni como ciudadano con derechos políticos reservados (que no posee por ser extranjero), sino como defensor del orden democrático y la supremacía de la Constitución Política de Colombia.

---oo0oo---

JOAQUIM PEDRO DE MORAIS FILHO

Accionante

Pasaporte: GD584268

En São Paulo, Brasil, el 11 de junio de 2026