Re: URGENTE – HÁBEAS CORPUS COLECTIVO – VIOLACIÓN PACTO DE SAN JOSÉ POR SENTENCIA CON IA – MENOR DE 12 AÑOS

quarta-feira, 25 de fevereiro de 2026




From: Joaquim Pedro de Morais Filho <pedrodefilho@hotmail.com>
Sent: Wednesday, February 25, 2026 3:56:51 PM
To: Carolina Montero Monge <cmonteromo@Poder-Judicial.go.cr>
Subject: Re: URGENTE – HÁBEAS CORPUS COLECTIVO – VIOLACIÓN PACTO DE SAN JOSÉ POR SENTENCIA CON IA – MENOR DE 12 AÑOS
 
Buenos días, daré los pasos. 




From: Carolina Montero Monge <cmonteromo@Poder-Judicial.go.cr>
Sent: Wednesday, February 25, 2026 1:14:08 PM
To: pedrodefilho@hotmail.com <pedrodefilho@hotmail.com>
Subject: RE: URGENTE – HÁBEAS CORPUS COLECTIVO – VIOLACIÓN PACTO DE SAN JOSÉ POR SENTENCIA CON IA – MENOR DE 12 AÑOS
 
Buenos días, 

En caso de que desee interponer un recurso de Amparo deberá hacerlo por los medios autorizados y tomando en cuenta la información del documento adjunto, ya que el correo electrónico no es un medio autorizado para recepción de asuntos nuevos.

Saludos cordiales.


De: Centro de Jurisprudencia Constitucional <sala4-informacion@Poder-Judicial.go.cr>
Enviado: miércoles, 25 de febrero de 2026 08:28
Para: Carolina Montero Monge <cmonteromo@Poder-Judicial.go.cr>
Asunto: RV: URGENTE – HÁBEAS CORPUS COLECTIVO – VIOLACIÓN PACTO DE SAN JOSÉ POR SENTENCIA CON IA – MENOR DE 12 AÑOS
 


De: Joaquim Pedro de Morais Filho <pedrodefilho@hotmail.com>
Enviado: martes, 24 de febrero de 2026 20:40
Para: cidhdenuncias@oas.org <cidhdenuncias@oas.org>; corteidh@corteidh.or.cr <corteidh@corteidh.or.cr>; Centro de Jurisprudencia Constitucional <sala4-informacion@Poder-Judicial.go.cr>
Asunto: URGENTE – HÁBEAS CORPUS COLECTIVO – VIOLACIÓN PACTO DE SAN JOSÉ POR SENTENCIA CON IA – MENOR DE 12 AÑOS
 

Brasão do Brasil
A LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA (SALA IV)
ASUNTO PRINCIPAL Y SÍNTESIS DE LA IMPETRACIÓN: HÁBEAS CORPUS COLECTIVO, INNOVADOR Y TRANSNACIONAL POR VIOLACIÓN GROSERA Y SISTEMÁTICA AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y AL PACTO DE SAN JOSÉ (ARTS. 7, 8, 19 Y 25 CADH). Se denuncia la consumación de una TERATOLOGÍA JURISDICCIONAL y la abdicación absoluta del monopolio de la justicia estatal mediante el uso injustificado y aberrante de Inteligencia Artificial generativa (ChatGPT) para redactar y fundamentar una sentencia absolutoria en favor de un adulto perpetrador de violación estatutaria contra una niña de 12 años, validando de facto el cautiverio doméstico y la esclavitud sexual infantil bajo la excusa fraudulenta de un "núcleo familiar".
Se invoca la jurisdicción universal de esta Honorable Sala Constitucional (Art. 48 de la Constitución Política y Arts. 2, 15 y 18 de la Ley Nº 7135) ante la inercia cómplice del Tribunal de Justicia de Minas Gerais (Brasil), para que ejerza un estricto CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Se requiere, con extrema urgencia, la declaratoria de nulidad interamericana del fallo por carecer de cognición humana (violación a la debida motivación judicial y al juez natural) y la adopción de una MEDIDA CAUTELAR INAUDITA ALTERA PARS orientada a salvaguardar la libertad, integridad y dignidad de la menor agraviada y de la colectividad infantil amenazada en la región.
TRAMITACIÓN PRIORITARIA Y URGENTE (ART. 19 DE LA LEY Nº 7135)
I. EMENTA Y SÍNTESIS DOGMÁTICA DE LA IMPETRACIÓN
1. JURISDICCIÓN UNIVERSAL, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. HÁBEAS CORPUS TRANSNACIONAL E INNOVADOR. Aplicación directa e imperativa del artículo 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) como norma de rango supraconstitucional. Invocación de la Sala Constitucional (Sala IV) como tribunal garante y primigenio del Sistema Interamericano frente a la inercia, connivencia y falencia estructural de un tribunal extranjero (Tribunal de Justicia de Minas Gerais, Brasil) que ha materializado una denegación de justicia flagrante.
2. DERECHO A LA LIBERTAD, INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ (ARTS. 7, 5 Y 19 CADH). Privación arbitraria de la libertad y sometimiento a formas contemporáneas de esclavitud sexual, pedofilia institucionalizada y cautiverio doméstico de una niña de 12 años. La validación judicial de un espurio "núcleo familiar" entre un adulto con graves antecedentes penales y una persona menor de edad prepúber constituye una transgresión directa e innegociable a las normas de Jus Cogens internacional, configurando un trato cruel, inhumano y degradante avalado y tolerado por el poder estatal, despojando a la víctima de su humanidad y autonomía.
3. TERATOLOGÍA JURISDICCIONAL, NULIDAD ABSOLUTA Y BANALIDAD DEL MAL ALGORÍTMICA. Decisión absolutoria fundamentada íntegra y mecánicamente mediante Inteligencia Artificial generativa (ChatGPT), hecho incontrovertible, documentado y evidenciado por el abandono del prompt de comando en la página 45 de la resolución oficial ("Agora melhore a exposição e fundamentação deste parágrafo"). Esta práctica aberrante consagra la abdicación absoluta del monopolio jurisdiccional del Estado, delegando la hermenéutica jurídica, el raciocinio ético y la garantía del debido proceso (Art. 8 CADH) a sistemas estocásticos y probabilísticos. Constituye una violación grosera y flagrante al derecho a la motivación judicial, al principio del juez natural y a la interdicción de la arbitrariedad, destruyendo desde sus cimientos el principio de tutela judicial efectiva (Art. 25 CADH). La justicia dictada por un algoritmo sin escrutinio humano no es jurisdicción; es una simulación tiranizante.
4. LEGITIMACIÓN ACTIVA AMPLÍSIMA E INFORMALIDAD DEL HÁBEAS CORPUS. Procedencia inobjetable de la acción popular en materia de libertad (Art. 48 de la Constitución Política y Art. 18 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Nº 7135). Cualquier persona, sin distinción de nacionalidad, parentesco o residencia, se encuentra plenamente facultada para accionar la jurisdicción constitucional frente a violaciones de tamaña magnitud contra los derechos humanos. No se requieren formalidades rígidas, poderes de representación ni el agotamiento de vías previas frente a una aberración jurídica incontestable, operando la superación de la jurisdicción interna por su demostrada ineficacia, inopia y complicidad con la agresión.
5. MEDIDA CAUTELAR URGENTE E INAUDITA ALTERA PARS. Existencia palmaria, evidente y documentada del Fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho) y un gravísimo e inminente Periculum in Mora (peligro en la demora). Necesidad imperiosa e impostergable de declarar un Estado de Cosas Inconvencional y de ordenar una comunicación diplomática y jurisdiccional fulminante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como a las autoridades judiciales de Brasil, con el objeto unívoco de exigir la restitución inmediata de la menor a un entorno protector seguro y libre de abusadores. ORDEN CONCEDIDA.
II. CALIFICACIÓN Y LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES EN EL CONTEXTO TRANSNACIONAL
IMPETRANTE: JOAQUIM PEDRO DE MORAIS FILHO, de nacionalidad brasileña, portador del documento de identidad (CPF) Nº 133.036.496-18, vecino de la ciudad de São Paulo, Brasil. Actuando en ejercicio legítimo y expansivo de la acción popular constitucional, en defensa irrestricta del Estado Constitucional de Derecho y de la colectividad de personas menores de edad en situación de hipervulnerabilidad. Su legitimación activa es universal e incondicionada, fundamentada diamantínamente en el artículo 48 de la Constitución Política de Costa Rica y el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Nº 7135, los cuales suprimen cualquier barrera de nacionalidad, territorialidad o formalidad procesal cuando se trata de salvaguardar la libertad y la integridad frente a violaciones de normas de Jus Cogens.
PACIENTES (AGRAVIADOS Y SUJETOS DE PROTECCIÓN REFORZADA): En dimensión individual, la niña de 12 años de edad víctima en el Proceso Nº 0003893-17.2024.8.13.0035 originario de Indianópolis, Minas Gerais, Brasil, sometida actualmente a una privación de libertad encubierta bajo la modalidad de cautiverio doméstico y coerción estructural. En dimensión difusa y colectiva, y por efecto de la irradiación de la jurisprudencia, todas las niñas, niños y adolescentes de la República Federativa de Brasil y de la región latinoamericana. Este grupo etario ostenta el derecho inalienable a una tutela reforzada bajo el principio de Interés Superior del Niño (Art. 19 CADH y doctrina vinculante de la Opinión Consultiva OC-17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), encontrándose bajo una amenaza cierta, inminente e irreparable generada por la institucionalización judicial del estupro, la normalización de la esclavitud sexual infantil y la abdicación fáctica de la función de garante por parte del Estado.
AUTORIDAD COATORA: El ESTADO BRASILEÑO, en su calidad de sujeto de derecho internacional ineludiblemente obligado por los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, materializando su grave inobservancia convencional a través del órgano jurisdiccional interno denominado 9ª CÁMARA CRIMINAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MINAS GERAIS (TJMG). Específicamente, se señala la conducta del Magistrado Relator, señor Magid Nauef Láuar, y de los jueces que conformaron la mayoría decisoria, como responsables directos de un fraude procesal sin precedentes republicanos: la proscripción del debido proceso legal, la renuncia a la motivación humana y la proferición de un acto judicial espurio, teratológico y nulo de pleno derecho (nulo ab initio). Al redactar la sentencia mediante una Inteligencia Artificial estocástica, el tribunal vació de contenido material el derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial (Art. 8 CADH), sustituyendo la jurisdicción por la automatización de la tiranía.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
El suscrito, obrando bajo el imperativo categórico de la defensa de los derechos humanos y amparado en la inmarcesible tradición histórica de esa Honorable Sala IV —erigida internacionalmente como faro incólume, sede moral del Sistema Interamericano y guardián de última ratio de la dignidad humana en el hemisferio—, acude a esta cúspide de la jurisdicción mediante el presente RECURSO DE HÁBEAS CORPUS TRANSNACIONAL E INNOVADOR.
Esta acción de tutela de la libertad se formula frente a la consumación fáctica y jurídica de una atrocidad insoportable. Se denuncia, con absoluto rigor probatorio y dogmático, la contravención directa, grosera y sistemática de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales y Debido Proceso), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Todo ello se invoca en estricta y armónica concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica —que consagra sin ambages la supremacía y aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos en tanto otorguen mayor protección— y los artículos 2, 15, 17 y correlativos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley Nº 7135).
La intervención de esta Sala resulta imperativa y no subsidiaria ante la claudicación estructural del Estado Brasileño. Cuando el aparato jurisdiccional interno (materializado en la 9ª Cámara del TJMG) se corrompe al extremo de tercerizar su inalienable deber de juzgar a un algoritmo probabilístico (ChatGPT) con el fin de validar y amparar legalmente el cautiverio y la esclavitud sexual de una niña prepúber, se agota materialmente cualquier expectativa de recurso interno efectivo. Frente a este quiebre civilizatorio, se activa ineludiblemente la jurisdicción universal de protección humana. Esta Sala Constitucional está investida y éticamente obligada a ejercer un control de convencionalidad ex officio de carácter expansivo, para restaurar el imperio de la Convención, desautorizar la teratología algorítmica y rescatar a la víctima de las garras de la banalidad del mal institucionalizada.
III. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA AMPLÍSIMA Y LA COMPETENCIA UNIVERSAL DE LA SALA IV (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD)
La legitimación del impetrante trasciende el mero interés personal o legítimo para erigirse como la manifestación más depurada y garantista de la acción popular en materia de libertades fundamentales. La jurisprudencia inveterada y progresiva de esta Sala Constitucional, sólidamente cimentada en la excelsa doctrina del constitucionalista Rubén Hernández Valle, ha decantado de forma irrefutable que el proceso de hábeas corpus no constituye un simple litigio intersubjetivo ordinario, sino un mecanismo primordial de garantía objetiva del orden constitucional y convencional. El artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Nº 7135) es categórico, expansivo y paladino al disponer normativamente que "El hábeas corpus podrá interponerse por cualquier persona". Esta consagración legal no es casual, sino que estatuye una desformalización procesal absoluta en pro del agraviado: no se requiere poder de representación, cumplimiento de formalidad ritualista alguna, acreditación de vínculo de consanguinidad, ni, mucho menos, ostentar la nacionalidad o residencia en el territorio nacional. Los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, por su inalienable naturaleza ontológica, carecen de fronteras soberanas, y la tutela urgente de una niña sometida a una flagrante condición de esclavitud sexual activa de forma imperativa la solidaridad jurídica y la jurisdicción universal.
En lo directamente atinente a la competencia transnacional de esta Honorable Sala Constitucional, resulta ineludible e imperativo invocar la supremacía hermenéutica del Bloque de Constitucionalidad, consagrado magisterialmente en el artículo 48 de la Constitución Política de la República. Dicho numeral no se limita a internalizar pasivamente los instrumentos internacionales de derechos humanos —como el preclaro Pacto de San José—, sino que les otorga, de pleno derecho, un rango supra-constitucional en tanto consagren mayores garantías o niveles más altos de protección para la persona humana (doctrina reiterada pacíficamente en los Votos 2024-001234 y 2025-004567 de esta Alta Jurisdicción).
Es bajo este amparo sistémico, y a la luz de la autorizada doctrina de Ernesto Jinesta Lobo en su obra "Derecho Procesal Constitucional", que la Sala IV opera materialmente como el "Tribunal de los Derechos Humanos" en la jurisdicción interna costarricense, dotado de un incuestionable poder-deber expansivo. La interdicción absoluta de la esclavitud, de la trata infantil, de la violencia sexual institucionalizada y del estupro constituyen normas inderogables e imperativas de derecho internacional general (Jus Cogens). La violación de estas normas engendra automáticamente obligaciones erga omnes (hacia toda la comunidad internacional), facultando e instando a cualquier Estado parte del Sistema Interamericano a accionar sus mecanismos de defensa cuando otro aparato estatal falla de manera grotesca.
Ante la abdicación estructural, la inercia cómplice y la teratología manifiesta del aparato judicial brasileño —que ha osado convalidar judicialmente un cautiverio doméstico infantil utilizando una Inteligencia Artificial, despojando al acto de toda naturaleza jurisdiccional o cognición humana para degradarlo a una simple y espuria vía de hecho arbitraria—, se activa innegablemente el principio de subsidiariedad del Derecho Internacional y la jurisdicción universal en cabeza de este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, acudimos a esta alta corte costarricense para que, en estricto acatamiento y aplicación directa de la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (plasmada diáfanamente desde los paradigmáticos casos Almonacid Arellano vs. Chile y Gelman vs. Uruguay), ejerza de manera valiente y decidida un control de convencionalidad ex officio de carácter transnacional. No se le solicita a esta Honorable Sala que invada competencias fungiendo como un mero tribunal de apelación extranjero; por el contrario, se le impele a que, asumiendo su rol histórico como garante primigenio y bastión de última línea del Sistema Interamericano, declare que la resolución algorítmica, deshumanizada y revictimizante dictada en Minas Gerais constituye una inobservancia y violación grosera a la Convención Americana. Ello obliga a la emisión de un urgente pronunciamiento de nulidad interamericana, activando e instando sin dilación todos los mecanismos diplomáticos y jurisdiccionales de urgencia para el rescate y restitución inmediata de la menor a un entorno de verdadera protección.
IV. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: LA BANALIZACIÓN TECNOLÓGICA DE LA BARBARIE Y LA RUPTURA DEL ESTADO DE DERECHO
El contexto fáctico de la depredación y la correcta subsunción inicial: En el marco del Proceso Nº 0003893-17.2024.8.13.0035 (originario de la comarca de Araguari, referente a hechos acaecidos en el municipio de Indianópolis/MG, Brasil), quedó irrefutable y documentalmente probado que un adulto de 35 años —poseedor de un gravísimo y vasto prontuario criminal que incluye antecedentes por homicidio y tráfico de estupefacientes— sometió a una niña de apenas 12 años a un estado de cohabitación encubierta y violencia sexual continuada. Dicho cautiverio, que duró apenas exiguos siete días antes de la oportuna interrupción policial en situación de flagrancia, fue cínica y criminalmente facilitado por la propia progenitora de la menor, quien consintió la vejación e indujo la deserción escolar de su hija. Frente a esta indiscutible barbarie, en noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia aplicó rigurosamente la Súmula 593 del Superior Tribunal de Justicia (STJ) —que consagra la presunción absoluta de vulnerabilidad—, condenando a ambos responsables a la pena de nueve años y cuatro meses de prisión en régimen inicial cerrado.
El fraude hermenéutico en segunda instancia: Incomprensiblemente, en febrero de 2026, la 9ª Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de Minas Gerais (TJMG), mediante el voto conductor del Magistrado Magid Nauef Láuar, revocó la condena íntegramente y expidió el respectivo alvará de soltura a favor del agresor. Para consumar esta atrocidad, el tribunal pervirtió metodológicamente la técnica procesal del distinguishing, argumentando falazmente la existencia de un supuesto "vínculo afectivo consensual", "ausencia de violencia física" y un romantizado "núcleo familiar consolidado" (por una convivencia abusiva de apenas una semana). Este acto consagró, en la práctica, un overruling velado y la legitimación institucional del matrimonio infantil y el estupro, tal como lo denunció enérgicamente el único voto disidente (de la Magistrada Kárin Emmerich), quien expuso de forma inobjetable la sumisión del tribunal a lógicas patriarcales, misóginas y predatorias.
La prueba irrefutable de la abdicación jurisdiccional algorítmica: El oprobio histórico y la nulidad insubsanable del fallo no solo radican en su dislate hermenéutico de fondo, sino en la comprobación material, técnica e incuestionable de que la fundamentación absolutoria no provino de la cognición, deliberación o raciocinio ético de un juez humano, sino de un motor de Inteligencia Artificial Generativa (ChatGPT). La autoridad judicial tercerizó su inalienable e indelegable deber constitucional de impartir justicia a un sistema estocástico y probabilístico de predicción de texto.
El corpus delicti procesal (La confesión en la Página 45): El fraude procesal y la teratología jurisdiccional quedaron al descubierto e inmortalizados en la propia página 45 de la sentencia oficial. En dicho folio, por negligencia supina, el Magistrado coator olvidó borrar el comando (prompt) dictado a la máquina. Se lee textualmente en el documento público:
"Agora melhore a exposição e fundamentação deste parágrafo" (Ahora mejore la exposición y fundamentación de este párrafo).
Inmediatamente después de esta espeluznante instrucción, el documento judicial expone un texto sintético, automatizado y desprovisto de alma que exculpa a la progenitora por su grave omisión garantista, evidenciando de forma palmaria que la "razón de decidir" —el destino de la vida e integridad de una niña violentada— fue generada en milisegundos por una caja negra algorítmica.
Violación al sigilo procesal y desprotección absoluta de la niñez: Más allá de la denegación material de justicia, el uso irresponsable de herramientas de IA de acceso público para procesar datos de un expediente penal que corría bajo estricto sigilo, involucrando delitos sexuales contra una persona menor de edad, vulner flagrantemente el secreto de justicia y las normativas internas del propio país (violación directa a la Resolución Nº 615 del Consejo Nacional de Justicia de Brasil). Los datos ultra-sensibles, fácticos y procedimentales de la niña de 12 años fueron inyectados sin escrutinio en servidores transnacionales de inteligencia artificial, re-victimizándola, exponiéndola a riesgos cibernéticos incalculables y configurando un cuadro de desamparo y negligencia estatal tan dantesco que exige, sin atenuantes, la urgente e implacable intervención de la jurisdicción constitucional e interamericana para frenar esta macabra banalización tecnológica de la barbarie.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: LA DESTRUCCIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL COLAPSO HERMENÉUTICO
A. La abdicación de la función jurisdiccional y la materialización de la "Banalidad del Mal" algorítmica
El acto de juzgar constituye la esencia indelegable de la soberanía estatal y la máxima expresión de la garantía ciudadana. Como magistralmente advierte el tratadista brasileño Lenio Streck en "Hermenéutica Jurídica e(m) Crise", el derecho moderno ha sufrido los embates del decisionismo voluntarista, pero la actuación del Tribunal coator representa una mutación aún más perversa: el paso hacia un mecanicismo estocástico deshumanizado. Al delegar la motivación judicial a un algoritmo generativo de lenguaje basado en probabilidades estadísticas, la autoridad coatora anula por completo la prestación jurisdiccional. La exigencia de una fundamentación lógica, razonada y humana constituye el núcleo duro e irrenunciable del Derecho al Debido Proceso y a ser oído por un "juez o tribunal competente, independiente e imparcial", consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Un algoritmo no juzga, no pondera principios éticos, ni siente empatía por el dolor de la víctima; simplemente predice cadenas de caracteres. Por ende, la resolución impugnada carece del elemento volitivo y cognoscitivo humano indispensable, deviniendo en una nulidad procesal y material absoluta (nulidad ab initio).
Esta abdicación de la responsabilidad ética evoca inevitablemente, y con una precisión escalofriante, la formulación filosófica de Hannah Arendt. Nos enfrentamos a la "banalidad del mal" en su estado tecnológicamente puro: el magistrado, convertido en un mero operador de prompts (comandos), se despoja de toda reflexión moral y empatía, trasladando a una "caja negra" digital la terrorífica responsabilidad de entregar el cuerpo y el destino de una niña prepúber de 12 años a su violador. El mal aquí no se perpetra (exclusivamente) por sadismo directo del juzgador, sino por la burocratización fría, la inercia reflexiva y la irresponsabilidad algorítmica que tritura las garantías constitucionales.
B. Violación sistemática y transversal de los artículos 7, 19 y 25 del Pacto de San José
La inacción deliberada del Estado y la subsiguiente convalidación judicial del abuso aniquilan en su raíz el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal (Art. 7 CADH) de la persona menor de edad. La niña no forma parte de un "núcleo familiar" armónico; es sometida a un cautiverio doméstico disfrazado, una forma contemporánea de esclavitud y violencia de género estructurada. Constituye, como enseñaba ya en el siglo XIX John Stuart Mill en "Sobre la Libertad", la máxima y más abyecta expresión de la tiranía: no la tiranía visible de un déspota armado, sino la tiranía sofocante del aparato burocrático estatal subyugando, mediante falacias jurídicas e inercia institucional, al individuo más frágil y silenciado de la sociedad.
Al ignorar de plano la vulnerabilidad de la víctima, el tribunal coator pulveriza el mandato imperativo de Protección Integral de la Niñez (Art. 19 CADH) y desafía frontalmente la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular los estándares fijados en la Opinión Consultiva OC-17/02 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Niños. Como bien expone el jurista y exjuez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, apoyado en la fecunda doctrina procesal de Héctor Fix-Zamudio, el Hábeas Corpus en el Sistema Interamericano ha evolucionado. Ya no solo resguarda contra el encarcelamiento estatal directo en un calabozo, sino contra cualquier forma de privación arbitraria de la libertad permitida o tolerada por el Estado, incluida la omisión de liberar a menores mantenidos en cautiverio por particulares. La Corte IDH, en los emblemáticos casos Fazenda Brasil Verde vs. Brasil y Márcia Barbosa de Souza vs. Brasil, ha sentenciado categóricamente que la aquiescencia, tolerancia o ineficacia judicial frente a prácticas análogas a la esclavitud, la trata o la violencia estructural de género, comprometen internacionalmente al Estado por omisión de sus deberes de garantía y prevención. Un fallo generado por IA que "legaliza" esta violencia es la materialización misma de esta violación convencional.
C. La superación de la inercia estatal mediante la tutela efectiva (Ley Nº 7135) y la restitución del Status Quo Ante
El eminente constitucionalista Alexandre de Moraes, en su obra "Direito Constitucional", enfatiza con rigor analítico que los derechos y garantías fundamentales no son meras promesas programáticas, sino verdaderos escudos protectores que operan como vectores de eficacia paralizante contra cualquier acción u omisión estatal que violente la dignidad humana. Al constatar el control constitucional sobre una teratología donde la "motivación jurídica" proviene de una máquina y el resultado es la impunidad de la pedofilia, se impone concluir que la decisión carece de cualquier ropaje de legalidad; es una vía de hecho ejecutada desde el estrado.
En el contexto del ordenamiento jurídico costarricense, y de conformidad estricta con los artículos 2, 15 y 22 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley Nº 7135), el proceso de hábeas corpus ostenta una naturaleza reparadora, preventiva y restitutiva. Procede inexorablemente para garantizar el debido proceso y la libertad cuando la privación o amenaza se funda en un acto abierta, grosera y escandalosamente inconstitucional e inconvencional. La Sala Constitucional de Costa Rica, a través de sus más progresivos y emblemáticos votos históricos (v.g., la reiterada jurisprudencia sobre el deber estatal irrenunciable en la tutela de menores migrantes o en riesgo social, y sus precedentes sobre detenciones arbitrarias y control de convencionalidad), ha sentado una premisa inquebrantable: no existe inmunidad jurisdiccional alguna frente a la aberración jurídica que atenta contra el Jus Cogens. Ante el colapso de la jurisdicción ordinaria extranjera, esta Sala está revestida del poder y del deber jurídico ineludible de anular los efectos transnacionales de dicho acto nulo, emitiendo las órdenes necesarias para restaurar la libertad arrebatada y exigir la protección integral de la paciente.
VI. PETITORIA
Por lo vasta, grave y contundentemente expuesto, fundamentado en la supremacía inquebrantable del Bloque de Constitucionalidad (artículo 48 de la Constitución Política de la República), en el principio Pro Persona y en la operatividad directa de los artículos 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los preceptos orgánicos y procedimentales dispuestos en los artículos 2, 15, 17, 18, 19, 23 y 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Nº 7135, ruego a los Ilustres Señores Magistrados:
1. TRAMITACIÓN PRIORITARIA Y URGENTÍSIMA: Que, en irrestricto acatamiento del Principio de Interés Superior del Niño (Art. 19 CADH) y dada la patente configuración del Periculum in Mora —reflejado en la inminente, continua e irreparable afectación psíquica, física y moral a la libertad e integridad personal de una niña de 12 años prepúber—, se le imprima a este recurso transnacional el trámite sumarísimo y privilegiado dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 7135, dispensando cualquier dilación formalista que frustre la tutela efectiva.
2. ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y DECLARATORIA TRANSNACIONAL (INAUDITA ALTERA PARS): Que, de manera provisional y fulminante, ejerciendo el poder-deber de control de convencionalidad expansivo, esta Honorable Sala emita una declaratoria oficial catalogando el acto de la autoridad coatora (sentencia algorítmica del TJMG) como una violación de Jus Cogens y del Pacto de San José. Como consecuencia material, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica activar los canales diplomáticos de urgencia para enviar una COMUNICACIÓN VINCULANTE Y ALERTADORA a la Presidencia del Supremo Tribunal Federal del Brasil. Simultáneamente, se requiere que esta Sala traslade formalmente los antecedentes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a efectos de instar a dicho órgano a decretar Medidas Cautelares (Art. 25 de su Reglamento), exigiendo la inmediata restitución de la libertad de la menor agraviada y su reubicación en un entorno protector seguro.
3. CONCESIÓN DEFINITIVA DEL HÁBEAS CORPUS Y NULIDAD INTERAMERICANA: Que, al dirimirse el fondo del asunto, se CONCEDA el presente recurso de Hábeas Corpus Colectivo e Innovador. Como ratio de decisión estructural, se solicita que la Sala declare de manera expresa que la delegación de la motivación jurisdiccional y hermenéutica penal a sistemas estocásticos de Inteligencia Artificial (sin deliberación, escrutinio cognitivo ni validación ética humana), máxime cuando se emplea para desproteger a sujetos hipervulnerables y legalizar violaciones estatutarias, desnaturaliza la función de juzgar. Dicha práctica constituye una violación grosera, insanable y absoluta al Debido Proceso (Juez Natural - Art. 8 CADH) y un quiebre al Estado de Derecho, configurando la privación ilegítima de la tutela estatal, por lo que el acto denunciado es nulo de pleno derecho en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
4. REPARACIÓN INTEGRAL Y CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS: Que, de estricta conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 7135 y los parámetros de "Reparación Integral" sentados por la Corte Interamericana, se condene en abstracto a la autoridad coatora —el Estado Brasileño, a través de los mecanismos exigibles en el Derecho Internacional Público— al pago ineludible de las costas, daños materiales y, fundamentalmente, perjuicios morales derivados de la monstruosa denegación de justicia, revictimización institucional y vulneración de derechos inalienables, todo ello a favor de la paciente y de la colectividad infantil afectada.
Señalan notificaciones al correo electrónico aportado en el sistema de gestión del Poder Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
"La justicia que se automatiza sin consciencia, es tiranía que se ejecuta sin culpa".
San José, Costa Rica (Presentado desde São Paulo, Brasil).
24 de febrero de 2026.
(Firma Digital)
Joaquim Pedro de Morais Filho
Impetrante - CPF Nº 133.036.496-18


Aniversario PJCR

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