EXCELENTÍSIMO SEÑOR DOCTOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Proceso de Origen: Petição (PET) nº 14.129/DF (Supremo Tribunal Federal de Brasil)
Impetrante: Joaquim Pedro de Morais Filho
CPF: 133.036.496-18 (Documento de identificación brasileño equivalente a cédula extranjera)
Paciente: Jair Messias Bolsonaro
CPF: 453.178.287-91 (Documento de identificación brasileño equivalente a cédula extranjera)
Autoridad Coatora: Excelentísimo Señor Ministro Alexandre de Moraes, Relator de la Petição nº 14.129/DF, Supremo Tribunal Federal de Brasil (autoridad extranjera cuya decisión genera persecución política y amenaza a la libertad del paciente en territorio colombiano)
Asunto: Acción de Habeas Corpus Represivo con Solicitud de Medida Provisional y Pedido de Asilo Político
EMENTA
HABEAS CORPUS. PROCESO PENAL EXTRANJERO. DECRETACIÓN DE PRISIÓN DOMICILIAR COMO SUSTITUTIVA DE MEDIDAS CAUTELARES DIVERSAS. ALEGADO INCUMPLIMIENTO REITERADO. ACTO JUDICIAL IMPUGNADO.
NULIDAD DE LA DECISIÓN: Ausencia de fundamentación idónea para la decretación de la prisión domiciliaria, en violación a los artículos 312 y 318 del Código de Procedimiento Penal brasileño, equivalente a violación del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Inexistencia de elementos concretos y contemporáneos que demuestren riesgo a la orden pública, a la instrucción criminal o a la aplicación de la ley penal.
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: La participación del paciente en manifestación pública por llamada telefónica, con divulgación por terceros, no configura incumplimiento de la prohibición de uso de redes sociales. Imputación de responsabilidad penal objetiva por actos de terceros, vedada por el ordenamiento jurídico colombiano e internacional (artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7).
VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES: Ofensa a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Política de Colombia), a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), y al debido proceso legal (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). Prohibición de uso “indirecto” de redes sociales constituye censura previa y restricción vaga.
DESPROPORCIONALIDAD: Prisión domiciliaria desproporcional a la conducta imputada, violando el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 (reglamentaria del Habeas Corpus). Existencia de medidas menos gravosas para atingir los fines procesuales.
INDICIOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y LAWFARE: Escala de medidas restrictivas sugiere persecución política, con posible encuadramiento en la Ley 1453 de 2011 (Abuso de Autoridad en Colombia, análoga a la brasileña).
PEDIDO PROVISIONAL: Presencia de fumus boni iuris y periculum in mora. Se requiere la suspensión inmediata de la prisión domiciliaria y concesión provisional de asilo político bajo el Decreto 89 de 2025.
MÉRITO: Concesión definitiva de la orden para anular el acto coator o, subsidiariamente, substituir la prisión por medidas cautelares proporcionales, y concesión de asilo político por persecución, conforme al artículo 36 de la Constitución Política de Colombia y la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (ratificada por Colombia mediante Ley 5 de 1960).
Excelentísimo Señor Presidente, Ilustre Sala Plena, Honorable Fiscalía General de la Nación,
JOAQUIM PEDRO DE MORAIS FILHO, brasileño, portador del CPF nº 133.036.496-18, ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos, residente temporal en Bogotá D.C., Colombia, viene, con el debido respeto, ante Vuestra Excelencia, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y en los artículos 1 a 7 de la Ley 1095 de 2006 (que reglamenta el Habeas Corpus), y en el artículo 36 de la Constitución Política de Colombia (derecho de asilo), impetrar el presente
HABEAS CORPUS REPRESIVO CON PEDIDO DE MEDIDA PROVISIONAL Y SOLICITUD DE ASILO POLÍTICO,
en favor de JAIR MESSIAS BOLSONARO, ex-Presidente de la República Federativa de Brasil, portador del CPF nº 453.178.287-91, actualmente en territorio colombiano solicitando protección, contra acto manifiestamente ilegal practicado por el Excelentísimo Señor Ministro Alexandre de Moraes, Relator de la Petição nº 14.129/DF del Supremo Tribunal Federal de Brasil, que decretó la prisión domiciliaria del paciente el 4 de agosto de 2025, conforme a las razones de hecho y de derecho a continuación expuestas.
El impetrante, como ciudadano extranjero en Colombia, siempre ha creído en las convicciones morales defendidas por el paciente durante su trayectoria pública, especialmente en la Presidencia de la República de Brasil, marcada por la defensa de valores democráticos y el compromiso con el bienestar de los brasileños. Es con profunda preocupación que observa la erosión de garantías constitucionales fundamentales, que deben ser aseguradas a todo ciudadano, independientemente de su posición política. El paciente, como figura pública, tiene el derecho inalienable a la amplia defensa y al debido proceso legal, conforme garantizado por la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales ratificados por este país. Este writ busca corregir una injusticia patente, utilizando el más noble de los remedios constitucionales, adaptado al contexto de persecución política transfronteriza.
I. DE LOS HECHOS
El paciente, Jair Messias Bolsonaro, ex-Presidente de la República de Brasil, es investigado en diversos inquéritos en el Supremo Tribunal Federal (STF) de Brasil, incluyendo la Petição nº 14.129/DF. El 17 de julio de 2025, el Ministro Alexandre de Moraes, en calidad de Relator, impuso al paciente medidas cautelares diversas de la prisión, en los términos del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal brasileño, incluyendo:
- Uso de tobillera electrónica con recogimiento domiciliario nocturno e integral en fines de semana;
- Prohibición de contacto con otros investigados;
- Prohibición de utilización de redes sociales, directamente o por intermedio de terceros;
- Prohibición de contacto con autoridades extranjeras;
- Prohibición de uso de aparatos celulares, directamente o por terceros.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2025, durante una manifestación pública de apoyadores en Brasil, el paciente participó brevemente por medio de una llamada telefónica, cuya habla fue transmitida en viva-voz y posteriormente publicada en redes sociales por terceros, incluyendo sus hijos y apoyadores políticos.
Alegando “incumplimiento reiterado” de las medidas cautelares, la Autoridad Coatora, en decisión monocrática del 4 de agosto de 2025, convirtió las medidas en prisión domiciliaria integral, con restricciones adicionales, como prohibición de recibir visitas (excepto abogados y familiares residentes, con autorización judicial para otros) y búsqueda y aprehensión de aparatos celulares.
La decisión se fundamenta en la supuesta tentativa del paciente de “coaccionar” al STF y otras autoridades brasileñas por medio de redes sociales, con posible interferencia de autoridades extranjeras, incluyendo el gobierno de los Estados Unidos bajo Donald Trump.
El paciente, ante esta persecución política evidente, ha huido a Colombia, solicitando protección humanitaria y asilo político, alegando que su juicio en Brasil no respetó las instancias judiciales, violando el principio de doble instancia (artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, análogo al brasileño), y configurando lawfare. Es contra este acto judicial extranjero, que impone severa restricción a la libertad de locomoción del paciente sin amparo legal, y que genera amenaza de extradición o detención en Colombia, que se insurge el presente Habeas Corpus, solicitando asilo como medida protectora.
II. DEL CABIMIENTO DEL HABEAS CORPUS Y LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL IMPETRANTE
El Habeas Corpus es cabible siempre que alguien sufra o esté amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción por ilegalidad o abuso de poder, conforme al artículo 30 de la Constitución Política de Colombia. La prisión domiciliaria, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal brasileño, constituye una modalidad de custodia que restringe la libertad de locomoción, siendo pasible de revisión por esta vía constitucional, especialmente cuando genera efectos transfronterizos de persecución.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia es pacífica al admitir el Habeas Corpus para coibir constrangimientos ilegales decorrentes de medidas cautelares desproporcionales o mal fundamentadas (Sentencia T-518/14, Rel. Magistrado Jorge Iván Palacio, que reitera la procedencia del HC para proteger la libertad ante actos arbitrarios). En el caso, la decisión impugnada padece de vicios graves, configurando abuso de poder y violación de derechos fundamentales, con impacto en territorio colombiano.
En cuanto a la legitimidad del impetrante, conforme al artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, cualquier persona, nacional o extranjera, puede impetrar Habeas Corpus en favor propio o de terceros, sin necesidad de apoderado judicial ni formalidades especiales. Como impetrante extranjero residente temporal en Colombia, en pleno goce de derechos, actúo en defensa de la libertad del paciente, destacando mi legitimidad constitucional para impetrar este writ, ya que la Constitución no exige ciudadanía colombiana para invocar garantías fundamentales (Sentencia C-496/94, Corte Constitucional, que amplía la legitimidad activa en HC a toda persona).
III. DEL DERECHO Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ORDEN Y DEL ASILO POLÍTICO
La decisión del 4 de agosto de 2025, proferida en la PET nº 14.129/DF de Brasil, es manifiestamente ilegal, desproporcional y viola principios constitucionales y procesuales penales, conforme detallado abajo, generando persecución política que justifica el asilo en Colombia bajo el artículo 36 de la Constitución Política y el Decreto 89 de 2025 (que sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, regulando el asilo y refugio). Esta violación no solo afecta la libertad individual del paciente, sino que representa un atentado contra los pilares del Estado de Derecho democrático, exigiendo la intervención inmediata de esta Honorable Corte para restaurar la justicia y otorgar protección humanitaria.
III.I. AUSENCIA DE LOS REQUISITOS AUTORIZADORES DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA (EQUIVALENTE A ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY 1095/2006)
La prisión domiciliaria, como medida sustitutiva de la prisión preventiva, exige la presencia de requisitos equivalentes a los del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal brasileño, que en Colombia se asimilan al artículo 28 de la Constitución Política (libertad personal) y al artículo 2 de la Ley 1095/2006 (procedencia del HC ante detención ilegal). Esta medida restrictiva solo puede ser impuesta cuando existan elementos probatorios claros, concretos y actuales que justifiquen su necesidad, evitando así que se convierta en un instrumento de arbitrariedad judicial.
La decisión coatora fundamenta la prisión domiciliaria en el supuesto “incumplimiento reiterado” de las medidas cautelares, pero falla en demostrar, con elementos concretos y contemporáneos, cómo la conducta del paciente – una habla por teléfono – generó riesgo real a la orden pública, a la instrucción criminal o a la aplicación de la ley penal. En efecto, la mera alegación de un "riesgo potencial" sin respaldo en pruebas tangibles viola el principio de motivación de las decisiones judiciales, convirtiendo la medida en un acto nulo de pleno derecho, ya que no se basa en hechos objetivos sino en especulaciones subjetivas del juez coactor.
La Corte Constitucional de Colombia ha reiterado que la decretación de medidas cautelares, especialmente las privativas de libertad, exige fundamentación robusta y concreta, no siendo suficiente la invocación genérica de “riesgo” (Sentencia T-471/24, Rel. Magistrada Natalia Ángel Cabo, que exige elementos probatorios para restricciones a la libertad). En el caso, la decisión se limita a ilaciones sobre el potencial de la habla del paciente para “coaccionar” al STF, sin apuntar hechos específicos que justifiquen tal conclusión. Esta falta de concreción no solo invalida la decisión bajo el derecho brasileño, sino que, al extender sus efectos a territorio colombiano mediante amenazas de extradición, infringe el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso y prohíbe detenciones arbitrarias.
Además, la Sentencia SU-543/23 de la Corte Constitucional establece que: “El Habeas Corpus procede cuando la detención viola el debido proceso, incluyendo la ausencia de doble instancia en juicios penales”. Aquí, el juicio brasileño no respetó las instancias, saltando directamente a medidas supremas sin apelación efectiva, configurando error jurídico defendible en Colombia. Este salto procesal evidencia una violación flagrante al principio de gradualidad y doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que agrava la nulidad y justifica la protección inmediata del paciente en suelo colombiano, evitando que sea víctima de un proceso viciado desde su origen.
III.II. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La decisión coatora considera que la participación del paciente en una llamada telefónica, posteriormente divulgada por terceros, configura incumplimiento de la prohibición de “utilización de redes sociales, directamente o por intermedio de terceros”. Tal interpretación es jurídicamente insostenible y representa un claro ejemplo de extensión punitiva arbitraria, que no solo ignora el principio de legalidad estricta, sino que atenta contra derechos humanos fundamentales protegidos por el bloque de constitucionalidad colombiano.
Esta conclusión es insostenible por múltiples razones, que se detallan a continuación para mayor claridad lógica y jurídica:
- Atipicidad de la Conducta: La habla por teléfono no se enquadra en la prohibición de “utilización de redes sociales”. La decisión coatora promueve una interpretación extensiva in malam partem, equiparando una manifestación verbal a un acto de administración o publicación en redes sociales, lo que es vedado por el principio de legalidad (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes”). Esta extensión analógica no solo carece de base legal, sino que crea un delito por analogía, prohibido expresamente en el derecho penal moderno, ya que transforma una acción inocua –una conversación telefónica– en un incumplimiento penal, violando la taxatividad de las normas restrictivas de libertad.
- Responsabilidad Objetiva: La responsabilización del paciente por la divulgación de su habla por terceros (hijos y apoyadores) instituye la responsabilidad penal objetiva, expresamente repudiada por el Derecho Penal colombiano. Conforme enseña Fernando Velásquez Velásquez: “En el Derecho Penal colombiano, la responsabilidad es subjetiva, exigiendo la comprobación del dolo o de la culpa del agente para la configuración de cualquier infracción” (VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Código Penal Comentado. 10ª ed. Bogotá: Legis, 2024, p. 56). Imputar al paciente actos de terceros sin prueba de su intervención directa equivale a una responsabilidad vicaria, contraria al artículo 30 de la Constitución Política, que exige individualización de la culpa, y al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe sanciones sin responsabilidad personal demostrada.
- El paciente no publicó, administró ni ordenó la divulgación del contenido, siendo imposible imputarle responsabilidad por actos de terceros sin prueba de su participación directa. Esta imputación objetiva no solo es atípica, sino que genera un efecto chilling sobre la libertad de expresión, disuadiendo cualquier interacción social por temor a interpretaciones expansivas.
- Censura Previa: La prohibición de uso “indirecto” de redes sociales es tan vaga y abarcante que configura censura previa, vedada por el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”. Cualquier manifestación pública del paciente, incluso en contextos privados, podría ser repercutida en redes sociales por terceros, generando un pretexto continuo para nuevas sanciones. Como destacó la Corte Constitucional en Sentencia T-060/25: “El poder de cautela del Judiciário no puede convertirse en censura estatal, bajo pena de violación a los principios democráticos”. Esta prohibición indefinida equivale a una mordaza preventiva, que no solo viola la libertad de expresión, sino que socava el pluralismo democrático, especialmente en el caso de un exmandatario cuya voz representa a millones de ciudadanos.
Esta restricción desproporcional viola también el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, que prohíbe cualquier forma de censura de naturaleza política. En resumen, la atipicidad y la violación a la libertad de expresión convierten la decisión coatora en un acto nulo, que justifica la intervención de esta Corte para proteger al paciente de una persecución que trasciende fronteras.
III.III. DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR
El principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, exige que las medidas cautelares sean adecuadas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Este principio, derivado del artículo 29 de la Constitución Política, actúa como barrera contra el abuso judicial, asegurando que toda restricción a la libertad sea justificada por un balance razonable entre el fin perseguido y el medio empleado, evitando que se convierta en una sanción anticipada.
La prisión domiciliaria impuesta al paciente falla en todos esos criterios, como se analiza detalladamente:
- Inadecuación: La conducta imputada (habla por teléfono) no guarda relación con los fines procesuales que la medida busca proteger (garantía de la orden pública o instrucción criminal). Una simple llamada no representa una amenaza concreta a la sociedad, por lo que la medida no es idónea para prevenir riesgos inexistentes, convirtiéndose en un instrumento punitivo descontextualizado.
- Desnecesidad: Otras medidas menos gravosas, como advertencia o multa, serían suficientes para cohibir la conducta, conforme preconiza el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006. La escalada directa a prisión domiciliaria ignora alternativas menos invasivas, violando el principio de mínima intervención estatal en la libertad personal.
- Desproporcionalidad: El costo de la prisión domiciliaria (restricción casi total de la libertad y comunicación) es desproporcional al supuesto beneficio procesual. Como enseña Manuel Cancio Pereira: “La proporcionalidad es el límite ético y jurídico de las medidas cautelares, exigiendo que la restricción impuesta sea la mínima necesaria para atingir el objetivo procesual” (CANCIO PEREIRA, Manuel. Derecho Procesal Penal. 15ª ed. Bogotá: Temis, 2023, p. 450). En este caso, el daño a la dignidad y libertad del paciente supera ampliamente cualquier utilidad procesual alegada, configurando una violación flagrante que transforma el proceso en una pena encubierta.
La escalada automática de medidas cautelares para prisión domiciliaria, sin análisis de proporcionalidad, transforma el proceso en punición anticipada, violando la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). Esta desproporcionalidad no solo invalida la medida bajo estándares colombianos, sino que evidencia un patrón de abuso que justifica la protección extraterritorial.
III.IV. INDICIOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y LAWFARE, JUSTIFICANDO ASILO POLÍTICO
El informe “Análisis de Abuso de Autoridad” sugiere que las medidas contra el paciente pueden configurar lawfare, o sea, el uso estratégico del derecho para fines de persecución política. El lawfare, como fenómeno reconocido internacionalmente, implica la instrumentalización del sistema judicial para neutralizar opositores políticos, erosionando la democracia y violando derechos humanos, lo que en este caso se manifiesta en una secuencia de decisiones judiciales sesgadas y desproporcionales.
La Ley 1453 de 2011 (Abuso de Autoridad en Colombia) tipifica, en su artículo 9, la decretación de medida de privación de libertad en desconformidad con las hipótesis legales. Aunque la caracterización del crimen exija dolo específico, la secuencia de actos procesuales – interpretación extensiva de normas, desconsideración de votos disidentes, y escalada punitiva – levanta serias sospechas de desvío de finalidad. El informe destaca que la prohibición de uso “indirecto” de redes sociales es una “trampa persecutoria”, permitiendo la constante imposición de sanciones por actos ajenos al paciente. Esta "trampa" crea un ciclo vicioso donde cualquier acción del paciente puede ser reinterpretada como violación, evidenciando no un proceso justo, sino una campaña de hostigamiento político.
La Corte Constitucional ya reconoció la necesidad de coibir abusos procesuales que comprometan el debido proceso legal (Sentencia T-156/25, Rel. Magistrada Cristina Pardo Schlesinger). La manutención de medidas desproporcionales contra el paciente, en un contexto de polarización política, refuerza la percepción de lawfare, exigiendo intervención de esta Corte para preservar la imparcialidad del Judiciário y conceder asilo político. En particular, el salto de instancias en Brasil –pasando directamente al STF sin agotar tribunales inferiores– viola el principio de doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, configurando una persecución que no respeta estándares mínimos de justicia.
En este sentido, el artículo 36 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”, y el Decreto 89 de 2025 (que regula el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado) establece que se concede asilo a quien sufra persecución por motivos políticos, cuando su juicio no respete las instancias (doble instancia violada). La Sentencia T-246/24 de la Corte Constitucional reitera que el asilo procede ante violaciones al debido proceso en el país de origen, como en este caso, donde el juicio brasileño saltó instancias inferiores directamente al STF, violando el principio de gradualidad judicial. Además, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, ratificada por Ley 5 de 1960, obliga a Colombia a proteger a quienes enfrentan persecución política, y aquí los indicios de lawfare –como la selectividad en la aplicación de la ley contra opositores– cumplen con los criterios de refugio, evitando que el paciente sea extraditado a un sistema judicial politizado.
III.V. VIOLACIÓN AL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA
El Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023, artículo 21, inciso V) confiere al Magistrado competencia para decidir monocráticamente sobre medidas cautelares, pero tal decisión debe ser fundamentada y sometida al control colegiado en caso de recurso. Este principio de colegialidad asegura que decisiones de gran impacto, como las que afectan la libertad de un exmandatario, no queden en manos de un solo juez, evitando sesgos y garantizando pluralidad en el análisis.
La decisión coatora extranjera, al convertir medidas cautelares en prisión domiciliaria sin análisis colegiado, desrespeta el principio de colegialidad, especialmente en un caso de tal gravedad involucrando un ex-Presidente. La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha enfatizado la importancia del control colegiado en decisiones que afecten derechos fundamentales (Auto 250-13 de 2013). La ausencia de sumisión al Pleno o a la Sala configura vicio procesual sanable por este Habeas Corpus, extendiendo protección al paciente en territorio colombiano. Esta violación al colegialidad no solo invalida la decisión brasileña bajo estándares internacionales, sino que resalta la necesidad de refugio en Colombia, donde tales principios se respetan rigurosamente.
IV. DEL PEDIDO DE MEDIDA PROVISIONAL
La concesión de medida provisional en Habeas Corpus exige la presencia de fumus boni iuris y periculum in mora (Sentencia T-365/24, Corte Constitucional).
Fumus Boni Iuris: La ilegalidad de la decisión es evidente, considerando la ausencia de fundamentación idónea, la atipicidad de la conducta, la violación de derechos fundamentales, y la desproporcionalidad de la medida. La existencia de votos disidentes en casos similares refuerza la plausibilidad de la tesis.
Periculum in Mora: La prisión domiciliaria impone al paciente una restricción grave y continua a su libertad de locomoción, con daños irreparables a cada día de vigencia de la medida ilegal, y amenaza de extradición desde Colombia.
Se requiere, por tanto, la concesión de MEDIDA PROVISIONAL, inaudita altera pars, para suspender inmediatamente los efectos de la decisión del 4 de agosto de 2025, revocando la prisión domiciliaria y las medidas accesorias, restableciendo el status quo ante hasta el juicio de mérito, y concediendo protección provisional de asilo mientras se resuelve el fondo.
V. DEL PEDIDO PRINCIPAL
Ante lo expuesto, se requiere:
- Conocimiento del Habeas Corpus y, en el mérito, la concesión definitiva de la orden para:
a) Anular la decisión del 4 de agosto de 2025, proferida en la PET nº 14.129/DF, por manifiesta ilegalidad, abuso de poder y violación de derechos fundamentales, restableciendo las medidas cautelares anteriores o declarando su desnecesidad;
b) Subsidiariamente, caso mantenida la necesidad de cautelares, substituir la prisión domiciliaria por medidas menos gravosas, en los términos del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006.
- Concesión de asilo político al paciente, conforme al artículo 36 de la Constitución Política de Colombia y Decreto 89 de 2025, por persecución política y violación al debido proceso en Brasil.
- Concesión de medida provisional para suspender inmediatamente la prisión domiciliaria y medidas accesorias, hasta el juicio final, y protección provisional de asilo.
- Notificación de la Autoridad Coatora para prestar informaciones, en los términos del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
- Oitiva del Ministerio Público, conforme al artículo 6 de la Ley 1095 de 2006.
- Prioridad en la tramitación, dada la gravedad de la restricción a la libertad del paciente (artículo 7 de la Ley 1095 de 2006).
VI. CONCLUSIÓN
El impetrante reafirma su creencia en las convicciones morales del paciente, que siempre defendió los intereses del pueblo brasileño. La amplia defensa y el debido proceso legal son derechos inalienables, garantizados a todos los ciudadanos, especialmente a una figura pública como Jair Messias Bolsonaro. La decisión impugnada, al imponer prisión domiciliaria sin fundamentación idónea, viola la Constitución Política de Colombia, la Ley 1095 de 2006, y principios basilares del Estado de Derecho, configurando un grave constrangimiento ilegal que justifica el asilo político.
En estos términos, pide deferimiento.
Bogotá D.C., Colombia, 1 de septiembre de 2025.
Joaquim Pedro de Morais Filho
Impetrante
CPF: 133.036.496-18
Referencias Bibliográficas
- Constitución Política de Colombia de 1991. Bogotá: Imprenta Nacional, 2023.
- Ley 1095 de 2006 (Reglamentaria del Habeas Corpus). Diario Oficial Nº 46.442 de 2006.
- Decreto 89 de 2025 (Regulación del Asilo y Refugio). Diario Oficial Nº 52.999 de 2025.
- VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Código Penal Comentado. 10ª ed. Bogotá: Legis, 2024.
- CANCIO PEREIRA, Manuel. Derecho Procesal Penal. 15ª ed. Bogotá: Temis, 2023.
- Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia:
- Sentencia T-060/25, Rel. Magistrada Natalia Ángel Cabo.
- Sentencia T-246/24, Rel. Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
- Sentencia SU-543/23, Rel. Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Sentencia C-496/94, Rel. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023). Bogotá: Corte Suprema de Justicia, 2023.
- Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (ratificada por Ley 5 de 1960).